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gue el rey católico al emperador la mitad de su justo precio ò valor.

46. En este presente tratado de paz han de ser comprendidos aquellos principes que en el espacio de un año fueren nombrados de comun consentimiento por una y otra parte.

18. Finalmente, como las renuncias hechas por una y otra parte, de que se ha hecho repetida mencion, sean entre las demas la parte principal de este tratado, sin embargo de que tienen ya todo sa vigor y fuerza, estando como estan, ratificadas en forma solemne; ha parecido conveniente insertarlas en él para su mayor confirmacion.

Renuncia de su Majestad católica.

« Nos Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon etc. Sigue la esposicion de los motivos de la renuncia y continúa:

» Movidos, pues, por estas razones de tanto momento, para no retardar mas tiempo la tan deseada paz universal de la Europa, que se juzga consiste en estas dos renuncias, con ánimo deliberado y maduro consejo, cedemos y renunciamos en virtud de las presentes por nos nuestros herederos, sucesores y descendientes varones y hembras; todás las razones, derechos, acciones y pretensiones que nos pertenecen y pueden pertenecer á los referidos reinos paises y provincias que su Majestad cesárea al presente posee ó deberá poseer en virtud del dicho tratado, tanto en Italia como en Flandes, entre los cuales se han de entender por espresamente comprendidos, no solo el marquesado del Final, cedido por su Majestad cesárea á la república de Génova el año de 1743 sino tambien los reinos de Sicilia y Cerdeña segun las leyes declaradas en el tratado; bien entendido que la isla y reino de Sicilia ha de quedar perpétuamente en lo venidero á su Majestad cesárea, á sus herederos, sucesores y descendientes, suprimido enteramente todo el derecho de reversion á la corona de España, y que la isla y reino de Cerdeña ha de ser retrocedida y entregada por la misma cesárea Majestad, despues de tenerla en su poder, al rey de Cerdeña, duque de Saboya, reservando el

derecho de reversion de aquel reino á la corona de España, si en algun tiempo llegase el caso de que la posteridad y agnacion del dicho serenísimo rey de Cerdeña llegase à faltar. Y asimismo con pleno y cierto conocimiento con espontánea y libre voluntad, transferimos y abdicamos en virtud de las presentes á la espresada Majestad cesárea, á sus herederos, sucesores y descendientes varones y hembras, todo nuestro derecho á los espresados reinos, paises y provincias que en otro tiempo pertenecian á la monarquía de España, y ahora posee y debe poseer su Majestad cesárea; renunciando por nos, nues tros herederos, descendientes y sucesores, todas las razones y derechos que á nos ó á ellos pertenecen, ó por ό cualquiera razon pudiesen pertenecer á los dichos reinos paises y provincias de cualquier modo que sea, por derecho de sangre, ó por los pactos antiguos del reino.

» Confirmamos y aprobamos esta renuncia que hemos hecho de los reinos, islas, paises y provincias situadas en Italia ó en Flandes, queriendo y estableciendo que esta renuncia tenga fuerza de ley pública y de pragmàtica sancion, y que como tal sea admitida y observada por todos los súbditos de nuestros reinos y provincias y especialmente por los estados del reino, que vulgarmente İlaman cortes, sin embargo de cualesquiera leyes, sanciones, pactos y costumbres contrarias á ella, pues todas las derogamos espresamente por este acto....

Renuncia de su Magestad imperial.

«Nos Carlos VI, por el favor de la divina clemencia, electo emperador de romanos, siempre angusto y rey de Germania. Sigue la esposicion de los motivos que "dan lugar à esta renuncia, y continúa.

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Movidos, pues, por estas razones de tanto momento, á fin de no retardar mas tiempo la tan deseada paz universal de la Europa, que se juzga consiste en estas dos renuncias; con ánimo deliberado y maduro consejo, demos y renunciamos en virtud de las presentes por nos, nuestros herederos y sucesores varones y hembras todas las razones, derechos, acciones y pretensiones que nos pertenecen ò pueden pertenecer á los reinos de España y de las Indias, y á los estados de la corona de España que

por los tratados de Utrecht y por estos han sido confirmados al referido rey de España y de las Indias; y asimismo con pleno y cierto conocimiento, espontánea y libre voluntad renunciamos y trasferimos en virtud de las presentes todo este nuestro derecho al referido serenísimo principe Felipe, rey de España y de las Indias, á sus descendientes herederos y sucesores varones y hembras, y faltando estos de cualquier modo que sea, lo trasferimos à la casa de Saboya conforme al tenor del referido tratatado Y al orden de sucesion en él establecido, es á saber al serenísimo actual rey de Cerdeña, duque de Saboya, príncipe del Piamonte Victor Amadeo, á sus hijos y descendientes varones, habidos de legítimo matrimonio; y faltando su descendencia masculina, al príncipe Amadeo de Cariñan, á sus hijos y descendientes varones, habidos de legítimo matrimonio; y Hegando tambien á faltar la descendencia masculina de este, al príncipe Manuel de Saboya, á sus hijos y descendientes varones, nacidos de legítimo matrimonio; y en defecto de estos al príncipe Eugenio de Saboya, à sus hijos y descendientes varones de legítimo matrimonio, como oriundos de la infanta catalina, hija del rey Felipe II: renunciando por nos. nuestros herederos y sucesores todas las razones y derechos que nos competen, ò por cualquiera razon nos pueden competer á los dichos reinos, ya sea por derecho de sangre ó por los pactos antiguos y leyes del reino.

«Confirmamos y aprobamos esta renuncia de los reinos de España y de las Indias que hemos hecho, queriendo y estabeciendo que tenga fuerza de ley pública y de prag matica sancion, y que como tal sea admitida y obsevarda......

TRATADO DE ALIANZA DEFENSIVA ENTRE S. M. CATOLICA D. FELIPE V. Y EL EMPERADOR DE ALEMANIA CARLOS VI. CONCLUIDO Y Firmado en viena el 30 de abril de 1725.

Art. 4. Habrá de aquí adelante entre su Majestad cesárea cotólica y entre su real Majestad católica una amistad sólida y síncera que se cultivará por ambas partes promoviendo cada una las utilidades de la otra como si fuesen propias y evitando los daños.

4. Si las naves de los súbditos de su Majestad cesárea

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fuesen hostilmente atacadas por alguno, tanto de este como del otro lado de la línea, el rey católico promete hacer causa comun con su Majestad cesárea para vindicar y reparar las injurias y daños ocasionados en aquel caso. Su Majestad cesárea católica promete igualmente hacer causa con un con su real Majestad en caso que naves de súbditos de su Majestad real católica tanto por este como por el otro lado de la línea fuesen atacadas hostilmente por alguno, para vindicar y reparar las injarias y daños que se hubieren ocasionado.

Además, aunque por la cuádruple alianza (1) se ha estipulado garantir recíprocamente la seguridad de los reinos, dominios y provincias que poseen las partes contratantes, sin embargo se ha tenido á bien por esta alianza esplicar mas por estenso dicha seguridad. En consecuencia, para afirmar mas y mas entre su sacra cesárea Majestad católica y su sacra real majestad católica la amistad que ya ha principiado bajo tan buenos auspicios, se juzga necesario y oportuno el establecer bases sobre el modo de prestarse mútuamente ausilio y de corroborar mas la debida seguridad. Es á saber: que si el emperador, sus reinos y provincias hereditarias en cualquiera parte situadas fuesen atacados hostilmente, ó la guerra principiada en otro punto pasase á ellos, el rey católico promete y se obliga á ausiliar, con todas sus fuerzas de mar y tierra, á su Majestad cesárea; y señaladamente con una escuadra compuesta a lo menos de quince naves mayores de guerra, llamadas comunmente navios de línea, y ademas con veinte mil soldados, de estos, quince mil de infantería y cinco mil de caballería, á los cuales ha de proveer el emperador de cuarteles de invierno; pero es condicion que el rey en lugar de soldados pueda contribuir con dinero, contando por cada mil infantes veinte y cua'tro mil florines del Rhin, pagaderos por mensualidades en la ciudad de Génova. Y en cuanto á los navios, si el rey de España no los suministrare al emperador le podrá satisfacer enviándole diez mil soldados ó en lugar de estos, dinero, segun el cálculo arriba espresado.

En reciprocidad, promete y se obliga su Majestad cesárea á ausiliar el rey católico de España, en caso de

(1) Sobre este tratado véase la nota final de este capitulo.'

agresion hostil en sus provincias europeas, en cualquiera parte situadas, con todas sus fuerzas de mar y tierra, pero especialmente enviándole para ausilio treinta mil soldados, á saber; veinte mil infantes y diez mil caballos que ha de suministrar siempre in natura, debiendo el rey proveerlos de los acostumbrados cuarteles de invierno.

TRATADO DE PAZ ENTRE EL REY DE ESPAÑA DE UNA PARTE Y EL EMPERADOR DE ALEMANIA Y EL SACRO ROMANO IMPERIO DE OTRA; CONCLUIDO EN VIENA EN 7 DE JUNIO DE 1725.

Art. 1. Habrá un constante, universal y perpétua paz y verdadera amistad entre la sacra Majestad real y católica, sus herederos, sucesores, vasallos y súbitos por una parte, y su sacra cesárea catòlica Majestad, sus sucesores, todo el sacro romano imperio, y todos y cada uno de los electores, príncipes, estados y órdenes, vasallos y súbditos de la otra parte, y se guardará y observará esta paz tan cinceramente que ninguna de las partes contratantes intente con pretesto ó pretension alguna, cosa que pueda ser de perjuicio, dispendio ò daño á la otra; ni pueda prestar ausilio ó consejo bajo de ningun nombre ni color que sea, á los que tal intentaren ó procuraren causarla algun detrimento; antes bien cada una promoverá seriamente el honor, utilidad y conveniencia de la otra, no obstante cualesquiera pactos, ó convenios, ajustados tal vez para lo contrario, de cualquiera manera y en cualquier tiempo que hayan sido hechos, ó puedan hacerse en lo venidero.

4. En el presente tratado han de quedar comprendidos todos aquellos que en el término de seis meses despues de cambiadas las ratificaciones fueren nombrados por comun consentimiento de una y otra parte.

TRATADO SECRETO DE AMISTAD Y ALIANZA ENTRE LAS CORTES DE ESPAÑA Y VIENA FIRMADO EN 5 DE Noviembre de 1725.

Art. 4. Se declara que la única base y norma de este tratado es el de Londres de 2 de Agosto de 1748 y la cuadruple alianza que contiene; cuya alianza, como asi

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