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mismo los posteriores tratados de Viena de 30 de Abril y 1. de Mayo de 1725 deben atenderse por literalmente repetidos y confirmados.

2. Para estrechar mas los vinculos S. M. cesarea consiente en que dos de las tres archiduquesas sus hijas contraigan matrimonio luego que lleguen á le edad competente con dos hijos de Felipe V. à saber, con el príncipe Cárlos y el príncipe Felipe.

3S. M. cesarea consiente en que su hija primojénita la archiduquesa Teresa contraiga matrimonio con el príncipe Cárlos.

5.o=Quede firme la separacion de las coronas de Francia y España con arreglo á los tratados anteriores, asi como el que los reinos, provincias y señoríos de S. M. imperial no puedan unirse nunca con el reino de Francia ni con el de España; y se mantenga inviolable el orden de sucesion establecido en la augusta casa de Austria, aceptado por el rey de las Españas en virtud del tratado de Viena.

6. Teniendo esto por único objeto el bien del orbe Cristiano y para que permanezca firme é inconcusa para siempre la saludable intencion de las contratantes y en ningun tiempo se altere ó trastorne por efecto de matrimonios entre los príncipes austriacos españoles y franceses; el emperador y á su vez el rey de España prometen y se obligan á no dar en matrimonio en tiempo alguno á rey ó reyes de Francia príncipe ó principes de aquella casa el primero a ninguna de las archiduquesas y el se gundo á ninguna de las infantas sus hijas. S. M. católica harà que este pacto se sancione por las cortes, pero no se procederá á ello hasta tanto que el emperador lo diga el cual mandará hacer lo mismo en sus reinos.

7.S. M. Católica y S. M. imperial se obligan á emplear por mar y tierra sus consejos, fuerzas y recursos en ausilio el uno del otro sobre cualquier objeto de sus intereses.

8. Se declara que la promesa anterior comprende señalamente tocante al rey católico los casos siguientes, 1. Cuando hubiere de elegirse rey de romanos á fin de conservar la corona imperial á la augusta casa y estirpe austríaca.

2. Apoyará para la eleccion de rey de Polonia el

candidato que proponga S. M. imperial y facilitará para ello quinientos mil florines de Alemania à mas si fuere preciso.

3. Esta promesa se estenderá á mantener á la augusta casa en la firme posesion del ducado de Man

tua.

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4. Igualmente defenderá los derechos de la casa palatina de Sultzbach, y los de la casa de Austria en la sucesion de los ducados de Juliers y Berg despues de estinguida la linea palatina.

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9. Si por esta alianza se moviere guerra, se ausiliaran mutuamente S. S. M. M. y no admitiran la paz sin el consentimiento de uno y otro,

En los demás artículos se promete mutuo apoyo en algunas pretensiones de territorios que respectivamente indican y en punto á comercio que del mismo modo que S. M. imperial se obligaba á protejer los súbditos españoles de las indias orientales, á su vez el rey católico protejer y defender contra cualquier fuerza ó daño el comercio y navegacion de los súbditos del emperador y señaladamente la compañia de las Indias orientales formada en los Paises Bajos; y por último juran el secreto de este convenio hasta que de comun acuerdo dispusieran su publicacion.

TRATADO DE ALIANZA DEFENSIVA ENTRE S. M. CATÓLICA, LA EMPERATRIZ REINA DE HUNGRIA Y EL REY DE CERDEÑA; FIRMADO EN ARANJUEZ EN 14 DE MAYO DE 1752.

Art. 1°. Habrá y permanecerá una verdadera, sincera, constante y sólida amistad entre su Majestad católica, su Majestad imperial y su Majestad sarda, y entre sus herederos y sucesores, como tambien entre sus reinos y estados hereditarios: y se establecerá tal union que las ventajas de cada una de las partes contratantes se promoverán por la otra como si fueran suyas propias, y se procurarán evitar los daños en la misma conformidad.

2. Será la base y fundamento de este tratado de amistad y union la paz concluida en Aquisgran el año 4748, del modo y forma que fue aprobada por la accesion y ratificacion así de su Majestad católica, como de

su Mojestad imperial y de su Majestad sarda; é igualmente lo será la convencion de Niza que se ajustó despues para la ejecucion de la última paz.

3.o = En esta alianza de amistad y union puramente defensiva se entenderán comprendidos, si quieren acceder á ella; de una parte el rey de las Dos Sicilias y el serenísimo infante de España don Felipe, duque de Parma Plasencia y Guastálla; y de la otra su Majestad imperial, como gran duque de Toscana, y los herederos y sucesores de todos y sus reinos y estados: arreglado todo á la paz y convencion mencionada en el artículo antecedente.

4. Su Majestad cesárea y real de Hungría y de Behemia se obliga cuanto puede por sí, sus herederos y sucesores á la eviccion, que llaman garantía, de los reinos y dominios poseidos por su Majestad católica en Europa: y asimismo de los reinos y estados actualmente poseidos por su Magestad sarda; no menos que á la eviccion, llamada garantía, de los reinos de las Dos Sicilias, como tambien de los ducados de Parma, Plasencia y Guastala, segun la norma del tratado de Aquisgran y de la convencion de Niza; con esta distincion, á saber, por lo que toca á su Majestad católica y á su Majestad sarda, desde el instante que se concluya y ratifique la presente atianza de amistad; y por lo que toca á la real Majestad de las Dos Sicilias y del serenísimo infante don Felipe, luego que cada uno de estos príncipes acceda á la presente alianza defensiva, y se obligue mútuamente á cumplir las condiciones de ella. En cuyo caso su sacra Majestad imperial se obliga igualmente como gran duque de Toscana por sí, sus herederos y sucesores á prestar la misma garantía á su real Majestad de las Dos Sicalias, y al serenísimo infante de España don Felipe.

5. Asimismo su Majestad católica, por sí, sus herederos y sucesores no tan solamente renueva ahora la eviccion, que se llaman garantía, de la pragmàtica sancion, como se estableció y renovó en el artículo 24 del tratado de paz de Aquisgran, sino que toma sobre sí la de todos los reinos y estados hereditarios poseidos actualmente por su Majestad imperial y real de Hungría y de Boheinia y tambien del gran ducado de Toscana; y asimismo se obliga por sí, sus herederos y sucesores. å la evic

cion, que llaman garantia, de todos los estados poseidos actualmente por su sacra real Majestad sarda: pero su sacra Majestad de las Dos Sicilias y el serenísimo infante de España, y cada uno por sí sus herederos y sucesores, solo quedarán obligados á la eviccion de los estados que posee actualmente su Majestad imperial y real de Hungria y de Bohemia, como tambien del gran ducado de Toscana; é igualmente se obligan á la eviccion y garantía de todos los que posee su real Majestad sarda.

6. Su sacra real Majestad de Cerdeña se obliga cuanto puede por sí, sus herederos y secesores á la eviccion, que llaman garantía, de los reinos y estados poseidos por su Majestad católica en Europa. é igualmente se obliga de la misma manera por sí, sus herederos y sucesores á la eviccion y garantía de la pragmática sancion, como se estableció y renovó en el artículo 21 del tratado de paz de Aquisgran, segun en el se espresa y asimismo se obliga á la eviccion, que llaman garantía, de todos los reinos y estados hereditarios poseidos actualmente por su sacra cesárea real Majestad de Hungria y de Bohemia: no menos que á la eviccion que llaman garantía, de los reinos de las Dos Sicilias, como tambien de los ducados de Parma, Plasencia y Guastàla, segun la norma del tratado de paz de Aquisgran y de la convencion de Niza; y últimamente á la eviccion, que llaman garantía, del gran ducado de Toscana; con esta distincion, á saber, por lo que toca á su sacra Majestad católica y á su sacra Majestad cesárea de Hungría desde el instante que se concluya y ratifique la presente alianza de amistad y union, y por lo que toca à su sacra real Majestad de las dos Sicilias, à su sacra Majestad imperial como gran duque de Toscana y al serenísimo infante de España don Felipe, luego que cada uno de estos príncipes acceda à la presente alianza defensiva, y se obliguen mútuamente á cumplir las condiciones de ella.

7. En fuerza de esta eviccion mútuamente estipulada, las partes contratantes se comunicaràn entre si inmediatamente cuanto conduzca para asegurar la publica tranquilidad, y estorbar los esfuerzos y movimientos que puedan alterarla; y disuadirán de comun acuerdo con toda firmeza á cualesquier príncipes que fuesen los prime

ros à invadir los estados agenos, declarándoles que jamás consentiràn una tal agresion; sino que antes bien emplearán muy seriamente todo su poder para restablecer cuanto antes la tranquilidad.

8. Pero si no obstante este gran cuidado y diligencia fuese acometida por cualquiera otro príncipe su sacra real y catòlica Majestad en los dominios que tiene en la Europa, ò su sacra cesárea y real Majestad de Hungría y de Bohemia en los que posee en Italia, o finalmente el gran ducado de Toscana, o su sacra y real Majestad de Cerdeña en todos los estados que actualmente posee; en tal caso las tres partes contratantes, conviene á saber, su sacra Majestad católica, su sacra Majestad imperial y su sacra Majestad sarda se obligan mutuamente entre sí á darse socorro, dentro de dos meses contados desde el dia en que fuese requerida cualesquiera de las partes contratantes, de ocho mil infantes y cuatro mil caballos mantenidos à espensas propias, reservándose cada parte la libertad de dar en dinero de contado lo que corresponda al socorro de tropa y ademas con la condicion de que si la tropa no pudiese estar prevenida tan pronto como se acaba de decir, se haya de pagar luego inmediatamente que pasen los dos meses, en la ciudad de Génova el dinero correspondiente , que se ha tasado de comun consentimiento en ocho mil florines del Rhin mesuales por cada mil infantes, y veinte y cuatro mil por cada mil caballos; cuya paga se ha de continuar por meses hasta que la tropa de socorro se junte á la de la parte acometida; y en caso de que los espresados auxilios no sean suficientes para repeler la invasion, en tal caso los altos contratanse obligan á socorrerse mútuamente con todas sus fuerzas.

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9. Sobre los socorros que se han de dar á los demás príncipes que accedan al presente tratado por las partes principales contratantes que poseen dominios en Italia v los que estas han de recibir mútuamente de aquellas, se ha convenido en la forma siguiente: que si los estados que su sacra Majestad imperial y real de Hungría y de Bohemia posee en Italia, ò el gran ducado de Toscana, ó los poseidos por su sacra y real Majestad de Cerdeña fuesen hostilmente acometidos; en tal caso esten obligados, á saber; su sacra real Majestad de las Dos Sicilias á dar

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