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SECCION SEGUNDA,

RELACIONES CIVILES.

§ I.

DERECHOS Y ESCENCIONES DE LOS SUBDITOS.

TRATADO DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1659. (v. pag. 175.)

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5. Mediante esta paz, y estrecha amistad, los vasallos de ambas partes, cualesquiera que sean, podrán, guardando las leyes, y costumbres del país, ir, venir, estar traficar, y volver al pais el uno del otro, por razon de comercio, y como les pareciere, tanto por tierra, como por mar, y otras aguas dulces; tratar, y negociar entre sí; y serán sostenidos, y defendidos los vasallos del uno en el país del otro como propios, pagando conforme à razon los derechos en todos los lugares acostumbrados, y los demás que impusieren sus Majestades, y sus sucesores.

6. Las ciudades, vasallos, mercantes, estantes y habitantes de los reinos, estados, provincias, y paises pertenecientes al rey cristianisimo, gozarán de los mismos privilegios, franquezas, libertades, y seguridades en el reino de España, y otros reinos. y estados pertenecientes al rey catòlico, de que los ingleses han tenido derecho de gozar por los ultimos tratados hechos entre las dos coronas de España, é Inglaterra, sin que se pueda en España, ni en otra parte en las tierras, ú otros lugares de la obediencia del rey católico, exigir de los franceses, otros vasallos del rey cristianisimo, mayores derechos y é imposiciones, que los que han pagado ios Ingleses antes del rompimiento, ú que al presente pagan los Habitantes de las provincias Unidas de los Paises Bajos, ú otros estrangeros, que alli fueren mas favorablemente tratados.. Del mismo modo se tratará en toda la estension de la obediencia de dicho señor rey cristianisimo á todos los vasa

llos de dicho señor rey católico de cualquier pais ò nacion que sean.

7°. En consecuencia de esto, si se hallare; que los franceses ú otros vasallos de S. M. cristianisima en los dichos reinos de España, ó en sus costas, hayan embarcado, ó hecho embarcar en sus baxeles, de cualquier manera que sea, cosas prohibidas, para transportarlas fuera de dichos reinos; no podrá estenderse la pena mas allá de lo que se ha practicado anteriormente en tal caso con los ingleses, ó de lo que al presente se practica con los Holandeses, en conformidad de los tratados hechos con la Inglaterra, ó las Povincias unidos: y todas las pesquisas y pleitos intentados antecedentemente en este particular quedarán anulados, y estinguidos: y lo mismo se observará con las ciudades, vasallos, estantes, y habitantes de los reinos, y paises pertenecientes á dicho señor rey católico, los cuales gozarán de los mismos privilegios, franquezas, y libertades en todos los estados de dicho señor rey cristianisimo.

8. Todos los franceses, y demas vasallos de dicho señor rey cristianisimo podrán libremente, y sin que se les pueda poner algun impedimento, y transportar fuera de los reinos, y paises de dicho señor rey católico lo que hubieren sacado de la venta de los trigos, que hubieren hecho en los dichos reinos, y paises, segun y conforme se ha usado antes de la guerra, y lo mismo se observará en Francia con los de dicho señor rey católico.

9. Los mercantes maestres de navios, pilotos, marineros de una, y otra parte, sus bajeles, mercaderías, generos, y otros bienes, que les pertenezcan no podrán ser arrestados, ni embargados, sea en virtud de algun mandamiento general, ó particular, ó por cualquier otra causa que sea, de guerra, ú otra, ni tampoco con pretesto de querer servirse de ellos para la conservacion, y defensa del pais; y generalmente nada se podrá tomar à los vasallos de uno de los dichos señores reyes en las tierras de la obediencia del otro, sino con el consentimiento de aquellos á quienes pertenezca, y pagando de contado lo que se deseare de ellos: pero sin embargo no se entiende comprehender en esto los embargos, y arrestos de justicia por las vias ordinarias, por causa de deudas obligaciones, y contratos válidos de aquelles à quieres se hubieren hecho

dichos embargos; sobre lo cual se procederá, segun se acostumbra, por derecho , y razon, como se observabà antes de esta última guerra.

28. Todos las vasallos de ambas partes, así eclesiàsticos, como seculares, serán restablecidos en sus bienes, honores, y dignidades, y en el goce de los beneficios, en que estaban provistos antes de la guerra, sea por muerte, ó' resignacion, sea por via de coadjutoria ó de otro modo; en cuyo restablecimiento de los bienes, honores, y dignidades, se entienden espresamente comprehendidos todos los vasallos napolitanos de dicho señor rey católico (á escepcion de los cargos, oficios y gobiernos, que poseian) sin que se pueda de una ni otra parte reusar el consentimiento ni embarazar la toma de posesion á los que hubieren sido provistos en prebendas, beneficios ó dignida, des eclesiasticas antes del dicho tiempo ni mantener á los que hubieren obtenido otras provisiones durante la guerra, si no es á los curas, que hubieren sido canonicamente provistos los cuales quedarán en el goce de sus curatos. Unos, y otros serán igualmente restablecidos en el goce de todos, y cada uno de sus bienes inmuebles, rentas perpetuas, vitalicias, y redimibles, embargadas, y ocupadas desde el referido tiempo, tanto con motivo de guerra, como por haber seguido el partido contrario; y juntamente en el goce de sus derechos, acciones, y sucesiones, que les hayan sobrevenido, aun despues de comenzada la guerra; pero sin que por esto puedan pedir, ni pretender nada de los frutos, y rentas percibidas, y caidas desde el embargo de dichos bienes inmuebles, rentas y beneficios hasta el dia de la publicacion del presente tratado.

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29.

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Ni tampoco de las deudas, efectos, y muebles hubieren sido confiscados antes del dicho dia, sin que jamás puedan los acreedores de tales deudas, y los despositarios de semejantes efectos, y sus herederos, ó los que tengan derecho, hacer demanda de ellos, ni pretender recobrarlos: los cuales restablecimientos en la forma ya dicha se estenderán á favor de los que hubieren seguido el partido contrario; de manera, que volveràn á entrar, por medio del presente tratado, en la gracia de sus reyes. y principes soberanos, como tambien en sus bienes gun se hallaren existentes al tiempo de la conclusion, y firma del presente tratado.

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30. Y se harà el restablecimiento de dichos vasallos de ambas partes, segun lo contenido en el antecedente articulo 28, no obstante todas donaciones, concesiones, declaraciones, confiscaciones, comisos, sentencias preparatorias ó definitivas, dadas por contumacia, en ausencia de las partes, y sin haber sido oidas estas: las cuales sentencias, y todos juicios quedarán nulos, y de ningun efecto, como si no se hubiesen dado, ni pronunciado, con plena y entera libertad á dichas partes de volver á los paises de donde antes se hubieren retirado para gozar en persona de sus bienes, inmuebles, rentas, y productos, ò de establecer su residencia fuera de dichos paises en el lugar que les pareciere, quedando á su voluntad, y eleccion, sin que se pueda usar con ellos de alguna violencia en este particular; y en caso que quieran mas bien habitar en otra parte, podràn nombrar, y cometer á las personas no sospechosas que les pareciere, para el gobierno y goce de sus bienes, rentas, y productos; pero no por lo que mira á los beneficios que pidan residencia, los cuales deberán ser personalmente administrados, y servidos sin que no obstante pueda entenderse la libertad de la residencia personal, de que se trata en este articulo, á favor de aquellos de quienes se ha dispuesto en contrario por otros articulos del presente tratado,

34. Los que hubieren sido provistos de una, ú otra parte en beneficios sujetos á la colocacion, presentacion, ú otra disposicion de dichos señores reyes, ú otros, asi eclesiasticos, como seculares, ó que hubieren obtenido provision del papa de cualesquiera otros benificios situados en la obediencia de uno de dichos señores reyes, con cuyo consentimiento, y permiso los huvieren gozado durante la guerra; quedarán en la posesion, y goce de dichos beneficios durante su vida, como bien, y debidamente provistos, pero sin que por esto se entienda hacer ningun perjuicio en lo venidero al derecho de los legitimos coladores, que le gozarán como habian acostumbrado antes de la guerra.

32. Todos los prelados, abades, priores, y demas eclesiasticos, que hubieren sido nombrados en sus beneficios, ò provistos en ellos por los dichos señores reyes antes de la guerra, ó durante, ella, y á quienes sus Majes

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tades estaban en posesion de proveer, ó nombrar antes del rompimiento entre las dos coronas; serán mantenidos en la posesion, y goce de dichos beneficios, sin poder ser turbados en ella por cualquier causa, y pretesto que sea, como tampoco en el libre goce de todos los bienes que se hallare haber dependido antiguamente de ellos: y en el derecho de conferir los beneficios que dependan de ellos en cualquier lugar que dichos bienes, y beneficios estén situados; pero con la condicion de que dichos beneficios estén ocupados por personas capaces, y que tengan las calidades que se requieren, segun los reglamentos que se observaran antes de la guerra, sin que se pueda embiar en lo venidero de una, ni otra parte administradores para regir los dichos beneficios, y gozar de los frutos : los cuales no se podran percibir sino por los titulares, que hubieren sido legitimamente provistos en ellos; como asimismo todos los lugares, que anteriormente hubieren reconocido la jurisdiccion de dichos prelados, abades, y priores, en cualquier parte que esten situados, la deberán tambien reconocer en lo venidero, con tal que conste, que su derecho está establecido de tiempo antiguo, aunque los dichos lugares estén en la estension del dominio del partido contrario, ó sean dependientes de algunas castellanías d bahias pertenecientes al dicho partido contrario.

56Las sucesiones testamentarias ú otras cualesquiera donaciones entre vivos ú otras, de los habitantes de cataluña, y del condado de Roselton les quedarán intactas; y en caso que por lo tocante á dichas sucesiones, y donaciones ú otros actos, y contratos, se originen entre ellos diferencias, por las cuales se vean obligados á litigar, y poner pleito, se les hará justicia por cada parte con igualdad, buena fé, aunque estèn en la obediencia del otro partido,

57. Los obispos, abades, prelados, y otros provistos, durante la guerra en beneficios eclesiasticos con aprobacion del papa, ó por autoridad apostolica, que residieren en las tierras de uno de los partidos, gozarán de los frutos, rentas, y productos de los dichos beneficios que se hallaren en la estension de las tierras del otro.

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58. Aquellos habitantes del principado de Cataluña, ò condado de Rosellon, que hubieren gozado por donacion

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