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un socorro de cuatro mil infantes y mil caballos; y el serenísimo infante de España don Felipe otro de mil infantes y quinientos caballos: y que si los reinos v dominios. de su sacra real Majestad de las Dos Sicilias, ó los estados del serenisimo infante de España don Felipe fuesen hostilmente acometidos; en tal caso esten obligados, cada uno por su parte, á saber: su sacra real Majestad de Hungría y de Bohemia á dar un socorro de cuatro milinfantes y mil caballos; su sacra real Majestad de Cerdeña otro de cuatro mil infantes y mil caballos, y su sacra Majestad imperial como gran duque de Toscana, otros cuatro mil infantes y quinientos caballos; y por su parte su sacra real Majestad sarda se obliga à suministrar á su dicha sacra Majestad imperial el subsidio de cuatro mil infantes y mil caballos siempre que sea invadido el gran ducado de Toscana: del mismo modo que su sacra Majestad imperial como gran duque de Toscana, se obliga á dar á su sacra real Majestad de Cerdeña igual número de infantes y quinientos caballos en el caso de ser atacados hostilmente sus dominios. Igualmente se ha convenido en que todos estos socorros reciprocos se han de dar despues de dos meses de ser requerida cada una de las sobredichas altas partes contratantes, ó accedentes, y su manutencion ha de ser à costa de la que no los suministre (1).

RELACIONES CIVILES.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD DE 30 DE ABRIL DE 1725 (V. pág. 7.)

Art.9. Habrá por una y otra parte un perpétuo olvido, amnistía y abolicion general de cuantas cosas desde el principio de la guerra ejecutaron ó concertaron oculta ó descubiertamente, directa ó indirectamente por palabras,

(1) Véase en Relaciones comerciales el tratado de 1.o de Mayo de 1725, cuyos arts. 3 y 4 tratan de la entrada de los buques de guerra en los puertos: el 28 del establecimiento de cónsules: los 41 y 42 de las patentes de represalia: el 43 del caso de rescate de un buque espresado: y los 44 y 45 del término para salir lus subditos en caso de declaracion de guerra.

escritos ó hechos, los súbditos de una y otra parte; y habran de gozar de esta general amnistía y abolicion todos y cada uno de los súbditos de una y otra Majestad de cualquier estado, dignidad, grado, condicion ó sexo que sean, tanto del estado eclesiástico como del militar, político y civil, que durante el curso de la última guerra hubieren seguido el partido de la una ó de la otra potencia: por la cual amnistía será permitido y lìcito á todas las dichas personas y a cualquiera de ellas volverá la entera posesion y goce de todos sus bienes, derechos, privilegios, honores, dignidades é inmunidades para gozarlas tan libremente como las gozaban al principio de la última guerra ó al tiempo que las dichas personas se adhirieron al uno ú al otro partido, sin embargo de las confiscaciones, determinaciones y sentencias dadas ó pronunciadas, las cuales serán como nulas y no sucedidas. Y en virtud de la dicha amnistía y perpètuo olvido, todas y cada una de las dichas personas que hubieren seguido los dichos partidos tendrán accion y libertad para volverse à su patria y gozar de sus bienes como si absolutamente no hubiese intervenido tal guerra, con entero derecho de adminis¬ trar sus bienes personalmente, si presentes se hallaren, ó por sus apoderados, si tuvieren por mejor mantenerse fuera de su patria, y poderlos vender y disponer de ellos segun su voluntad, en aquella forma en todo y por todo como podian hacerlo antes del principio de la guerra. Y las dignidades que durante el curso de ella se hubieren conferido á los súbditos por uno y otro príncipe, les han de ser conservadas enteramente en adelante, y mútuamente reconocidas (1).

(1) En una declaracion particular hecha por los ministros plenipotenciarios, se espresó, que el tiempo de la restitucion convenido en este artículo se habia fijado de comun acuerdo para el 1.° de Noviembre de aquel año, en cuyo dia, todos y cada uno de los súbditos de las partes contratantes cuyos bienes hubiesen sido ocupados por el fisco por cualquier motivo, sin escepcion, entrarian en la plena posesion y disfrute de ellas; de modo que desde aquel tiempo y para adelante puadan usarles, gozarles y disfrutarles libremente como lo hacian antes de la guerra; y que en la restitucion se comprenderian los frutos estantes, pero no los percibidos; lo cual se habra determinado así de comun asenso para evitar liligios.

TRATADO DE COMERCIO Y DE NAVEGACION ENTRE EL REY DE ESPAÑA D. FELIPE V. Y EL EMPERADOR DE ALEMANIA CARLOS VI, CONCLUIDO EN VIENA EN 1. DE MAYO DE 1725.(1)

Art. 4. En virtud de la paz establecida entre șu Majestad ecsárea católica y su real Majestad católica, será lícito á todos los súbditos de entrambos, de cualquier estado, calidad y condicion que sean entrar, salir ó morar en cualesquiera reinos, provincias y dominios suyos con toda libertad y seguridad; sin que para ello se necesite de patente especial, salvo conducto, ni de otro particular permiso, bastando la sola publicacion de la paz, con la cual se suplen semejantes requisitos; y gozarán recíprocamente por tierra y por mar de aquella misma proteccion pública así en sus personas como en sus dependencias de que por otra parte gozan en todo y por todo sus propios naturales súbditos, sin ningun temor ni riesgo de perjuicio ò daño alguno, segun por este tratado se ha convenido.

31. El derecho de estrangería (2) ú otros semejantes,

(1) En este lugar solo se han continuado tres artículos de este tratado por corresponder los demas á Relaciones comerciales donde podran verse los 21 y 22 sobre la facultad de arrendar casas y mudar de domicilio; el 24 sobre prision por deudas; el 26 sobre esclusion del servicio militar, tutelas, curadorías y administraciones de bienes; el 27 sobre eleccion de abogados y procuradores; el 30 sobre jueces conservadores; el 33 sobre naufragios; los 35, 38 y 40 sobre confiscacion de bienes; el 44 sobre término para la salida del reyno en caso de declaracion de guerra, y el 46 sobre concesion de pasaporte.

Debe tenerse presente la nota final robre la fuerza de este tratado.

(2) En los siglos bárbaros la falta de comunicacion entre los pueblos estrañaba de tal modo al que salia de un pais como que en él se ignoraba su existencia y su muerte. Nadie podia reclamar su herencia y como mostrenco se aplicaba al tesoro; pero desde que el comercio aprocsimo los hombres y se establecieron embajadores y cónsules no tenia escusa ni apariencia razonable esta confisea

de ningun modo se ha de ejercer con súbdito alguno de los dos serenísimos contratantes; sino antes bien, los herederos de los difuntos que fallecieren en cualquier parte, pais ó provincia en que se hallaren, les sucedan sin impedimento alguno en todos sus bienes muebles é inmuebles, ya hubiesen muerto con testamento ó abintestado, segun las leyes de suceder y heredar que rijan en la tierra donde se hallasen las herencias. Y en caso que dos ó muchos litigaren entre sí sobre la herencia, entonces los jueces del pais determinarán el pleito por sentencia definitiva.

32. Si alguna vez sucediere que un mercader ó súbdito de los referidos serenísimos contratantes muriere en los dominios de otro, entonces su cónsul ó algun ministro público de ellos que se halláre presente, irá á la casa del difunto y tomará inventario de todas las mercaderías y efectos, y asimismo de sus papeles y libros y los guardará fielmente para los herederos, segun el poder que tuviere: pero si acaeciere que un mercader ó súbdito muera en camino ó en algun pueblo donde no haya cónsul, ni ministro publico de su nacion, entonces el juez del lugar hará el inventario en presencia de testigos con el mayor ahorro de gastos que fuere posible, y consignará y depositarà los efectos inventariados en la cabeza de la casa ó en el dueño de ella para que los guarde con toda fidelidad; lo cual ejecutado, dará aviso de todo al ministro de la nacion que resida en la corte, ó al cónsul del pueblo donde estuviere la familia del difunto, para que los dichos puedan enviar persona que recoja los bienes inventariados y pague las deudas.

TRATADO DE PAZ De 7 de junio de 1725 (V. pág. 15)

2. Habrá de una y otra parte perpétua amnistia y olvido de todas las hostilidades que durante la guerra ó con ocasion de ella se hubieren ejecutado por los del uno ó del otro partido, de suerte que ni por esta razon, ni

cion, que era designada con el nombre de Aubana, por cuya ra›zon los monarcas de Europa la han abolido.

por otra causa ó pretesto alguno, se haga molestia el uno al otro, ni permita que se le haga directa ni indirectamente, por via de hecho, ó con color de derecho; y gocen de esta amnistía y de su beneficio y efecto todos los vasallos, clientes y subditos de una y otra parte; pero añadiendo esta declaracion, que en el presente tratado se ha de tener por repetido y se na de observar inviolablemente por cada una de las dos partes todo lo que quedó establecido en el tratado de neutralidad concluido en el Haya en 1713 en órden á los príncipes, vasallos y súbditos del imperio en Italia, y confirmado despues por el artículo 30 de la paz de Baden ajustada con el Rey de Fran→ cia.

RELACIONES COMERCIALES

TRATADO DE ALIANZA DE 30 DE ABRIL DE 1725 (V. pag. 13)

Art. 3. Para corresponder mas á la cíncera amistad el serenísimo rey de España Felipe V. promete dar á los buques de su sacra cesárea católica magestad y de sus súbditos entrada segura en sus puertos situados en el continente de España, asi que podrán ejercer el comercio libremente; no solo en dichos puertos sino tambien en todos los reinos de España, y disfrutar de todos los privilegios y prerrogativas que goza y disfruta la nacion mas amiga (como los franceses lo han sido hasta ahora y lo son todavia los ingleses) y esto inmediatamente desde el dia en que se publique la paz; lo que será sin demora en todos los puertos y lugares convenientes segun se ha acordado en el tratado de comercio firmado en este dia (1).

(1) Sobre la observancia de este pacto y del tratado que sigue vèase la nota final.

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