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sirven para los bajeles de su armada, es su real voluntad que se traten con igual recíproca las embarcaciones de guerra francesas que lleguen y tomen puerto en España y se franquen libres de derechos los víveres y géneros que para su gasto y consumo necesiten; y en su consecuencia se ha convenido ratificar con este articulo dichas declaraciones para que tengan su efecto y vigor, interin que se quieran observar tanto por una parte como por la otra. 19.o Nada es mas perjudicial al servicio y al comercion maritimo como la desercion de los marineros al tiempo que los navios están en los puertos: se ha convenido que no se dê asilo á los marineros que desertaren de dichos navios; ni que se permita à los que se restituyan con pasaporte y avio de los cónsules á sus respectivos departamentos, que tomen partido en las tropas de tierra: antes bien que los gobernadores, justicias y gefes militares · de tierra y mar presten mano fuerte y ausilio para prenderlos y volverlos al cónsul ó navio que los reclame.

20. No permitiendo la celeridad con que se ha deseado concluir esta convencion, para evitar las continuas disputas que suceden en los puertos ertre los navegantes y dependientes de rentas, que se incluyan en ella diversos puntos esenciales pertenecientes al comercio de las dos naciones, que requieren un prolijo y largo exámen, se ha acordado que se instruirán separadamente para reglar las providencias que se hubiesen observar en beneficio comun de los vasallos de ambas coronas; y se declara que en cada uno de los articulos que comprende, sa ha de entender estipulado el derecho de la recíproca, para que los españoles en Francia y los franceses en España comercien y sean tratados con las reglas que quedan establecidas. (1)

24. Esta convencion ha de mirarse como parte del

(1) Vease sobre contrabando las modificaciones que ha he→ cho el tratado del § siguiente..

Vease en el § VI. seccion 1. el art. 6.o del tratado de 1721 sobre concesion de los mismos privilegios quelas naciones mas favorecidas: el art 9 del de 1729 sobre no haberse perjudicado ningun tratado de comercio: y el 4 sobre establecimiento, del comercio en el pie que antes de 1725.

pacto de familia, mediante que lo que la ha causado es la interpretacion del articulo 24 del mismo pacto: y se ha establecido que los veinte articulos que se han formado en su consecuencia, quedarán secretos entre las dos cortes, prometiendo cada una por su parte dar las órdenes y providencias oportunas, segun lo fueren pidiendo los casos que ocurran, para que los gobernadores de las plazas maritimas, administradores de aduanas y otros oficiales encargados de algun manejo en dichos asuntos se conformen y cumplan con lo que queda arreglado en dicha esplicacion y articulos, y al mismo fin ofrecen sus Majestades católica y cristianisima ratificarlas en debida forma para su mayor firmeza y validacion.

TRATADO DE 20 DE JULIO DE 1814. (V. pag. 189)

ARTICULOS ADICIONALES: art. 2. Cuanto antes sea posible se concluirá entre las dos potencias un tratado de comercio y hasta tanto que esto tenga efecto las relaciones comerciales entre ambos pueblos serán restablecidas sobre el mismo pie en que se hallaban en 4792.

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TRATADO ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA, FIRMADO EN MADRID EN 24 DE DICIEMBRE DE 1786.

Art. 1. Todos los articulos de esta convencion serán reciprocos.

2. Todo contrabando de sal, tabaco y generalmente todas las mercaderías cuya entrada esté prohibida, sin ninguna escepcion, que se encuentre en las embarcaciones que se hallaren en los puertos respectivos, estará sujeto á la pena de confiscacion, si no se hubiese declarado en el tiempo prescrito en el artículo 4.o de la convencion de 2 de enero de 1768; pero no se podrán aprehender y detener el navio y el resto de la carga, ni se podrá imponer al capitan, oficiales y tripulacion castigo alguno, ni causarles alguna molestia en cualquier modoque sea, debién

dose poner todo á la disposicion de los cònsules ó vicecónsules de la nacion de que fueren los navíos y capitanes para proceder con ellos segun las ordenes de su corte: la cual dará parte á la otra del castigo de los delincuentes, ó de las providencias que tomare para impedir la continuacion de los delitos en casos semejantes: advirtiéndose que en caso de reincidencia se agravarán las penas por la corte á cuyo cargo queda castigar los reos, y se comunicarán las que fueren à la otra. Todo lo enunciado en este artículo se debe entender de contrabando hecho en los puertos donde hay aduana, y que esten habilitados para carga ò descarga, en los cuales hubieren entrado navíos de las dos naciones para comerciar con sus pasaportes y otros papeles de mar en buena y debida forma.

3. El oro y la plata en moneda de España que se encuentre en un navío francés en los puertos de España, no estará sujeto á la pena de confiscacion cuando esté acompañado de certificacion del cònsul español residente en un puerto de Francia, ó en un puerto de otra nacion, que acredite la certeza de haberse cargado en el mismo puerto el dicho oro ò plata en moneda de España ò cuando se ballare en el navío un guia que asegure ser legitima la estraccion hecha de España. Y en el caso de que se descubra falsificacion en las guias ó certificaciones, o que haya pasado el tiempo señalado en ellas,se procederá á la confiscacion y al castigo de los delincuentes, precediendo las diligencias necesarias para la prueba y verificacion del delito, sin detencion del navío, capitan su equipage y restante carga (1): bien entendido que las cantidades de oro y plata que vengan guiadas como va dicho, se han de manifestar en los términos prevenidos en los tratados y convenciones, pena de confiscacion.

3. En cuanto á los navíos que llegaren en derechura de las colonias francesas de América o de las Indias á un puerto de España en caso de arribada forzosa con oro ó plata de España, los capitanes de ellos estarán obligados á declarar dicho oro ó plata á su entrada en el puerto, y

(1) Advierte aqui Cantillo que esto se entiende de los que no sean reos de la falsificacion ó suplantacion de los papeles.

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á tomar cuando partieren una guia de la aduana, sin pagar por esta guia ni por este oro y plata derechos algunos. Por lo que toca á los que vinieren de América o de las Indias españolas con oro ó plata de España en caso de un permiso estraordinario, los capitanes deberán traer consigo el registro de dicho oro ó plata.

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5. La confiscacion del oro y de la plata no llevará Jamás consigo la del navío ni del resto de la carga, ni tampoco el castigo del capitan, oficiales y tripulacion; antes bien en el dicho navío con el resto de la carga, sin que sufra embargo ni detencion alguna, y el capitan con sus oficiales y tripulacion, sin haber padecido alguna molestia de cualquier modo que sea, se entregarán a los cónsules ó vice-consules de su nacion en conformidad del articulo 2.o de esta convencion: advirtiéndose que en caso de reincidencia se agravarán las penas por la corte á cuyo cargo queda castigar á los reos, y se comunicarán las que fueren á la otra. Todo lo enunciado en el presente artículo solo tendrá efecto en los puertos de carga ó descarga donde hubiere aduana.

6. Respecto al contrabando que intentaren hacer las embarcaciones en las costas ó embocaduras de rios, calas, ansasy bahías que no esten destinadosy habilitados para el comercio, si se encontrare un navío anclado,ó hechando el ancla en las dichas costas, embocaduras, calas, ansas ó baías (salvo los casos de arribada forzosa, con tal que no haya pruebas de que esta no es un pretesto, en cuyos casos el capitan deberá avisar á los empleados de aduana mas pròximos, declarándoles las mercaderías de contrabando que tuviere á bordo, y los dichos empleados tratar con él, como se esplicará en el artículo 10. de esta convencion), la dicha embarcacion será visitada por los empleados de aduana, yel contrabando que se encuentre en ella será detenido y confiscado, y el capitan con la tripulacion y el resto de la carga, como tambien el mismo navío, se juzgarán segun las leyes de cada pais, como se haria con los naturales en igual caso Si el capitan ó alguna parte de la tripulacion se encontraren en barcos ò esquifes haciendo contrabando en las dichas costas, calas, babías ó ansas, aunque el navío no esté al ancla, se practicará con los que se hallaren en dichos barcos ó esesquifes y barcos lo propio que ya se ha espresado en este artículo,

7. Podrán exigir los administradores de aduanas que los efectos declarados por de contrabando, y aun los declarados de tránsito, si hay sospecha de que contengan efectos prohibidos, se manifiesten á su salida en el mismo estado en que se hallaban cuando se hizo la visita; y aun tambien que se pongan en un almacen con dos diferentes cerraduras, quedando una llave en manos del administrador y la otra en las del capitan, á fin de que se entreguen y vuelvan á embarcar dichos efectos sin costas ni derechos.

8. En la declaracion que los capitanes de navíos franceses y españoles deben dar de su carga, deben tambien especificar el número de balas o fardos, paquetes. cajas ó toneles que contenga el navio; pero como puede ser que no sepan lo que se encierra en las dichas balas ó fardos, paquetes, cajas ó toneles, espresarán por mayor las clases que supieren, declarando ignoran lo demas.

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9. Los capitanes estarán obligados à comprender en la declaracion de la carga de sus navíos el tabaco necesario para su consumo y el de su tripulacion: y si la cantidad pareciere demasiada, se podrá exigir el depósito en tierra de lo que se juzgare esceder de lo necesario al consumo, para restituirlo al tiempo de partir sin costas ni derechos. (1)

10.° Los capitanes de navíos franceses y españoles que por arribada forzada entraren en un rio navegable, ó en un puerto de Francia ó de España distinto del de su destino, estarán obligados à hacer la declaracion de su carga. Los oficiales de la aduana tendrán derecho de entrar á bordo del buque hasta el número de tres, luego que haya arribado; però se quedarán en el puente, y solo se emplearán en velar que no se saquen del buque otras mercaderías que las que el capitan se viese obligado á vender para pagar los víveres que necesite, ó los gastos de reparar el navío y los géneros que para estos fines se desembarcaren, estarán sujetos á la visita y paga de los derechos establecidos.

44.°En la vista que se hará de los navíos conforme

(4) Con Real orden de 9 de Mayo de 1839 se recordó á los intendentes la observancia de este artículo

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