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á los artículos 4.o, 5.o y 6.o de la convencion de 1768, las cámaras de los capitanes, sus cofres y los de la tripulacion podrán ser visitados á fin de descubrir las mercaderias de contrabando; pero los efectos y ropas de su uso no estarán sujetos á confiscacion.

12. Para evitar toda cuestion sobre el tiempo en que pueden pasar los oficiales ó guardas de la aduana, conforme á la disposicion de los artículos 4.o, 5o y 6.o de la convencion de 1768, á bordo de los navios españoles y franceses que arribaren á los puertos de cada una de las dos potencias, se declara que podràn entrar à bordo en el instante que arriben los buques, aun antes que se haga la declaración de su carga, para lo cual esta concedido el término de veinte y cuatro horas: conformándose por lo demas á las disposiciones de los artículos 4.0, 5.o y 6.° de la convencion de 1768.

13. Cuando sucedan naufragios de navíos franceses y españoles, estarán obligados los ministros de marina y del almirantazgo, los oficiales de la aduana y los guardas de los pataches de los dos reinos á dar aviso del parage en que hubiere sucedido al cónsul ó vice cónsul de la nacion residente en el departamento respectivo, para que practiquen las funciones que les pertenecen sin podérselas embarazar, so pena de ser castigados.

44. Pasando los súbditos españoles de España á Francia no se les causará molestia á su entrada en Francia por la moneda ó cualesquiera espediente, efectos, vestidos y joyas de su uso, por los cuales no pagarán derechos algunos. Tampoco se les causará molestia por las armas y otros efectos prohibidos que se les hallaren; contentándose con impedir la entrada, dejandoles la facultad de enviarlos fuera. Lo mismo se practicarà con las súbditos franceses, pasando de Francia á España á su entrada en este reino.

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15. Los comandantes de las armas, intendentes de las provincias, directores y administradores de las rentas de ambas coronas protejerán y darán toda asistencia y ayuda á los dependientes o empleados de rentas de las dos naciones establecidos en la frontera, para precaver el contrabando y asegurar las personas que le hicieren. Los contrabandistas españoles que se hubieren hecho contrabando en España y se hubieren retirado á Francia, sien→

do reclamados por la administracion española, se entregarán á ella. Este artículo será totalmente recíproco respecto á los contrabandistas franceses.

46. Todos os súbditos franceses que hubieren hecho en España contrabando, de cualquiera clase que sea, á cuatro leguas de distancia de las fronteras, se restituirán por la primera vez con las pruebas del delito, á fin de que se juzguen segun las leyes francesas. Lo mismo se practicará con los súbditos españoles que hubieren hecho en Francia contrabando de cualquiera clase á cuatro leguas de distancia de las fronteras: y solamente se esceptuarán de lo dispuesto en este articulo los contrabandistas que fueren reos de hurto ú homicidio, ó hubieren cometido alguna violencia ó resistencia á la justicia, rondas ò tropas, y los que despues de una vez entregados reincidieren en el propio delito.

17. Las rondas ò brigadas del resguardo de las rentas, puestas en las fronteras de ambos reinos, concertarán entre sí sus operaciones para ayudarse a sostenerse recíprocamente.

48. Los pataches y embarcaciones destinadas por ambas coronas para el resguardo de las rentas concertarán tambien sus operaciones para ayudarse y sostenerse recíprocamente.

19. No se permitirá, que "á lo menos dentro de las cuatro leguas de la frontera de ambos dominios haya otros almacenes ó depósitos de tabaco y de sal que los establecidos por cada soberano para la venta y consumo de los propios súbditos; y aun se concertarán los medios de aumentar, si se pudiere, la distancia para evitar mútuamente esta ocasion de contrabando. Y despues de haberse tomado noticia de los que actualmente existen, los empleados y administradores de rentas y aduanas que contravinieren serán castigados severamente.

20. Los intendentes, directores ó administradores de las rentas, y los cónsules de las dos naciones se comunicarán los avisos con que se hallaren de navíos con carga de contrabando, y de las personas dedicadas á practicarle que pasaren de un reino á otro, y concertarán los medios de aprehenderlos.

21. Para precaver las equivocaciones de los jueces y empleados respectivos, como de los capitanes, comercian

tes y otros interesados en la carga de navíos, se unirá despues á la presente convencion la lista de los efectos y géneros prohibidos respectivamente; y las variaciones que en lo sucesivo se hagan se añadirán tambien á la presente convencion.

22. Si la una ó la otra potencía diere mas estension á lo dispuesto en la presente convencion á favor de alguna nacion estrangera, esta mayor estension será comun inmediatamente a la una y á la otra.

23. Los jueces y empleados respectivos que contravinieren à las disposiciones de la presente convencion, y de las referidas y confirmadas en ella, serán reprimidos severísimamente en todos casos, y aun quedarán sujetos á indemnizar los daños que hubieren causado, cuando no suministren prueba de que tuvieron motivos suficientes para creer que con su procedimiento no contravenian á las disposiciones de los dichos articulos.

24. La presente convencion se imprimirá, publicará y registrará en los registros de los tribunales y consejos respectivos y competentes de ambos reinos: la de 1768 (1) se imprimirá, publicará y registrará igualmente en los registros de los mismos tribunales y consejos, y subsistirá en todos los puntos á los cuales en esta no se ha derogado. La de 1774, en cuanto a las formalidades de pasaportes y certificaciones enunciadas en los artículos 2.o, 3., 4., 5., 6., 7.o, y á los manifiestos, visitas confiscaciones de moneda, efectos y géneros prohibidos y castigo de los contrabandistas enunciados en los artículos 1.° 7.0, 8.o, 9.o, 10.o, 12.o, 13.o, 16.o, 17.o, 18.o, 19.o, 21.o, quedará reducida precisamente á los términos, reglas y modificaciones espresadas en la presente convencion. En cuanto á los otros puntos de la espresada convencion de 1774 que no tocan á las dichas formalidades, manifiestos, visitas confiscaciones de moneda, efectos y géneros prohíbidos y castigo de contrabandistas, subsistirán lo en que no sea contrario á lo espresamente declarado modificado en la presente convencion (2)

(1) Se halla en el § anterior.

(2) La convencion de 1774 quedó en un todo refundida en la presente pues que compuesta de solos 21 articulos, el 11 que aqui no está citado es igual al 17 de la presente, el

25. Será ratificada la presente convencion por sus Majestades católica y cristianísima, y se cambiarán las ratificaciones en el término de un mes, ó antes si se pudiere.

§ III.

NAVEGACION DEL VIDASOA..

CONVENIO ENTRE LOS VECINOS DE FUENTERRABIA Y DE ANDAYA BAJO LA APROBACION DE SUS MAJESTADES, SU FECHA EN EL RIO VIDASOA A 20 DE DICIEMBRE DE 1685.

1.° Primeramente se ha convenido, que la primer chalupa, sea española, ò francesa, es á saber, de Fuenterrabía, ó de Andaya, que abordare á los navios que llegaren á la concha, y figuer, sea preferida para amarrar, remolque para dentro del puerto, y todo lo demas.

2, Que los dichos navios, necesitando de mas chalupas que la primera que llegare sean asi bien preferidas las primeras que abordaren, y fueren llegando; y si para la salida dichos navios necesitaren de la misma chalupa, ó chalupas, estas los hayan de sacar, con tal, que si el dueño del navio no quisiere tomar ninguna, no se le pueda hacer fuerza.

3. Que los navios de cualquiera nacion, españoles, franceses, ú otros, que vinieren á invernar á este puerto, puedan estár en la parte, y lugar donde les pareciere libremente.

los

4.Que las mercaderías que vinieren para cada una de las dos naciones, cada uno en sus tierras puedan á su voluntad llevarlas, y conducirlas á la parte donde quisieren, los Españoles á Andaya ó tierra de Francia, y Franceses á Fuenterrabia, libremente, sin embarazo, hacer en dichas partes su descarga, advirtiendo que las mercaderias, y generos que vienen para Francia, de cualesquier partes que sean, se conduzcan, y lleven á Andaya, ó tierra de Francia; y las que vienen para España, tan solamente á Fuenterrabia, y los generos que son pa

43 igual al 19; el 14 al 20, y este al 13.

ra la dicha Francia, no paguen derechos; pero si los que son para España; y esta misma recíproca se entiende en los géneros que vienen para España y que todos los dichos géneros, y mercaderìas, que los españoles condu→ jeren á este puerto para transportar á España, atento que la ciudad tiene sus derechos, executorias, y privilegios contra españoles, estén obligados estos tales á hacer su descarga en Fuenterrabia, y no en otra parte de España ni de Francia.

5. Que siguiendo á una ballena Chalupa de Andaya à una con la de Fuenterrabia, si llegare el caso de disputarse cual de las dos dió el primer arponazo, que en tal caso hayan de traer la tal ballena dentro de la ria, y en medio ella la hayan de repartir à medias entre las chalupas de Andaya, y Fuenterrabia, que la chalupa que primero le diera (fuera de lo referido) sin disputa la puede llevar á la parte donde quisiere.

6.° Que si los de Andaya, ú otro cualquiera de Francia quisiere aportar, y saltar en tierra de España, lo pueda hacer, y lo mismo los españoles en Francia.

7. Que en tiempo de la veda del corcon de San Martin (mientras durare) desde la barra, hasta Santiago, no se puedan echar redes, ni trasmallas, ni pescar con fisgas, sino tan solamente hayan de usar de los anzuelos.

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