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por este tratado que se dará á la corona de España la primera accion antes que á otros, para redimirla.

TRATADO DE 30 DE ABRIL DE 1725 ENTRE ESPAÑA Y ALEMANIA (V. pag. 3.).

2.o Y como se hubiese espuesto por el ministro del serenísimo rey de España que el de la Gran Bretaña habia prometido la restitucion de Gibraltar con su puerto, y el rey de España insista que se restituya á su real Majestad católica Gibraltar con su puerto y la isla de Menorca con su puerto de Mahon; se declara por parte de su sacra católica cesárea Majestad que si se hiciere amigablemente la restitucion no se opondrá á ella, y siempre que le pareciere conveniente empleará todos sus buenos oficios y hasta su mediacion si las partes lo desearen.

PRIMER PACTO de familia eNTRE ESPAÑA Y FRANCIA DE 7 de NOVIEMBRE DE 4733 (V.pag. 154.).

6. — Empleará su Majestadcristianisima sin interrupcion los oficios mas activos para empeñar al rey de la Gran Bretaña á restituir lo mas presto que sea posible á su Majestad católica la plaza de Gibraltar y sus dependencias, y no se desistirá de esta demanda hasta que su Majestad católica haya obtenido una entera satisfaccion sobre este punto, sea por la entrega efectiva de dicha plaza á sus armas, sea por otros medios con los cuales esté asegurado de que se le entregarà en un tiempo fijo y determinado; prometiendo tambien su Majestad cristianisima usar de la fuerza para su logro, si fuere necesario.(1).

SEGUNDO PACTO DE FAMILIA ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA DE 15, De Agosto de 1761 (V. pag.159).

8. Ycomo la gloria y ventaja de la España estan igualmente interesadas en recuperar Gibraltar, su Majestad cristianísima se obliga á que sea esta recuperacion uno

(1) En el art. 2.° de los secretos anexos al tratado də. 27 de Marzo de 1721 se prometió lo mismo que en este escepto en cuanto á hacer uso de la fuerza.

de los principales objetos en que se empleen sus fuerzas, y consecuentemente à no concluir ninguna reconciliacion con la Inglaterra que no sea restituyéndose á su Majestad católica la referida plaza de Gibraltar; y su Majestad cristianisima promete á mayor abundamiento emplear en todo tiempo á este fin sus mas eficaces oficios, y de no desistir hasta que su Majestad católica haya obtenido satisfaccion sobre este punto.(2).

SECCION SEGUNDA,.

RELACIONES CIVILES.

TRATADO DE 23 DE MAYO DE 1667. (V. pag. 258)

Art. 2. Que ninguno de los sobredichos Reyes, ni los habitantes, pueblos, ó subditos de sus dominios, atentarán, harán, ò procurarán que se haga con ningun pretexto, pública, ó privadamente, en algun lugar, por mar, ò por tierra, en los puertos, ò en los rios, ninguna cosa que pueda ser en daño, y detrimento de la otra parte; sino que antes bien la una tratará á la otra con amistad muy estrecha, y todo género de benevolencia. Demás de esto será libre, y segura á cualquiera de las partes, asi por mar como por tierra, la entrada en las provincias reynos, islas, dominios ciudades, y villas, muradas ò por murar, fortalecidas ò por fortalecer; y asimismo en qualesquiera bahías y puertos en donde antes solia hacerse el tráfico y comercio: de tal manera, que cualquiera pueda recíprocamente comprar, vender y practicar todo género de negociacion en cualquiera lugar perteneciente á la otra parte, con la misma libertad y seguridad que comercian

(2) En el art. 7.° del tratado de 12 de Abril de 1779: tambien entre España y Francia se espresó que uno de los objetos de la guerra que emprendia contra la Inglaterra y de lo que por esta entendia adquirir era la restitucion de Gibraltar.

los mismos ciudadanos con sus conciudadanos, ó vecinos ú otra cualquier nacion estrangera, á qualquiera de las partes haya permitido frecuentar los dichos lugares para comerciar,

3.° Que los dichos reyes de España, y de la Gran Bretaña cuidarán de aqui en adelante en primer lugar de que sus respectivos súbditos, y pueblos se abstengan reciprocamente de toda fuerza, agravia y violencia; y que si aconteciere, que tal vez se haga alguna injuria por uno de los mencionados reyes, ó sus pueblos, ó súbditos á los pueblos ó súbditos del otro, ò contra los artículos de esta confederacion, ò contra la razon del derecho, y de lo justo, de ninguna manera se despacharán por razon de esto letras de represalia, marca, ò contra marca por parte de alguno de los confederados, sin haber procurado y facilitado antes los remedios ordinarios de derecho y justicia: pero en caso de diferirse o negarse el beneficio del derecho y de la justicia, aquel rey cuyos súbditos ó habitantes hubieren padecido la injuria, pedirá y estrechará con mas eficacia, que se administre justicia ò acerca del mismo rey aliado ó acerca de los comisarios que se nombraren por parte de ambos reyes; los cuales conocerán de todas las quejas y diferencias de esta naturaleza y las compondrán por amigable transacion, ó á lo menos las terminarán conforme á derecho: pero si despues de esto hubiere ulterior dilacion y no se diere satisfaccion alguna dentro de seis meses despues de hecha la instancia, finalmente se ha convenido, que en este caso se puedan conceder letras de represalia, marca ó contra-marca á la parte agraviada.

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30. Los mercantes de ambas naciones, sus factores, criados, familias, comisarios ú otros agentes, como asimismos los maestres de navíos, pilotos y marineros, virán, y residiran libre y seguramente en los reinos, y territorios de ambos reyes y en sus puertos y rios: y asimismo los pueblos, y subditos de uno de ellos usarán con toda libertad, y seguridad, dentro de cualesquiera dominios, y territorios del otro, de las casas, y alojamientos oportunos para su habitacion y de las lonjas, y almacenes convenientes para guardar sus bienes, y mercaderías; y las disfrutarán, sin ningun impedimento, por todo el tiempo que las hubieren alquilado, ó concertado.

34. Los habitantes, y súbditos de ambos cofederados podrán servirse y valerse en todos los lugares de la obediencia de cualquiera de los dichos reyes, de los abogados, procuradores, escribanos, agentes; ministros y letrados, que les pareciere mas á proposito; á los cuales tambien podrán cometer sus causas, con consentimiento de los jueces ordinarios, cuando sea necesario y los requiera la parte litigante; y no se les obligará á manifestar á Dingunas personas sus registros ó libros de cuentas, ni à darles copia de ellos, sino es que puedan servir de prueba para evitar ó terminar algun pleito; ni tampoco serán detenidos de ninguna manera bajo el nombre de embargo ó secuestro, ni tomados violentamente á los propietarios con algun otro pretesto: y tambien será licito y enteramente permitido á los súbditos de ambas partes es-cribir, y poner los libros de cuentas, y correspondencia, que tuvieren, en lengua Española, Inglesa, Flamenca, ú otra cualquiera que les pareciere conveniente: de manera: que no se les haga ninguna molestia, ó pesquisa: entendose tambien concedido por ambas partes todo lo que en otro tiempo se ha concedido á cualquier otra nácion, tocante á los libros de cuentas, comercio, y correspondencia.

32.° Que si se embargaren, ó sequestraren algunos bienes de cualquiera persona, por autoridad de cualquier tribunal, dentro de los reynos, y dominios de uno de los confederados; aquellos bienes, deudas, ó creditos de que estuvieren en prosesion los reos, si se reconociere pertenecer de buena fe á los pueblos, ó súbditos del otro, de ninguna manera se podrán confiscar por autoridad de los referidos tribunales; sino que se deberán restituir in espe cie, si aun estuvieren en sér, á su legitimo propietario; pero sino, se pagará su justo valor dentro de tres méses despues de este secuestro, segun el pacto y contrato que hubiere hecho entre las partes.

33. Que los caudales y bienes de los subditos de cualquiera de los dos reyes, que murieren en las tierras países y dominios de uno ú otro, se guardarán intactos para los herederos ó demas sucesores por testamento ó abintestato, quedando salvo á cada uno su derecho privado y accion.

34.° Que los bienes y caudales de los subditos del rey

de la Gran Bretaña, que murieren ab intestato en los dominios del rey de España, se inventariarán por el cónsul ú otro ministro público del rey de la Gran Bretaña, juntamente con sus papeles, escrituras, libros de cuentas, y cualesquiera documentos; y se pondrán en manos de dos, ó tres mercantes, que serán nombrados por el dicho cón-sul ó ministro, para entregarlos á los propietarios, herederos ó acreedores; y ni el consejo de cruzada, ni en algun otro tribunal conocerá de los bienes de cualquier difunto, ni se mezclará en ellos: lo cual tambien se practicará en Inglaterra reciprocamente en igual caso con los subditos del rey de España.

35. Se concederá y dará un lugar conveniente y comodo para enterrar los cuerpos de los subditos del rey de la Gran Bretaña, que murieren dentro de los dominios del rey de España. (1

36. Si se originare en adelante alguna diferencia entre los dichos confederados, (lo que Dios no quiera) por la cual haya peligro de interrumpirse al mutuo comercio, y reciproca correspondencia: se dará aviso de ello con tiempo á ambas partes seis meses antes de comenzar las hostilidades, para que cada uno pueda retirar reciprocamente sus mercaderías, y bienes, sin que se cause entre tanto ninguna molestia, o gravamen, por medio de detencion ó embargo de sus bienes ó personas.

37. Todos los bienes y derechos ocultados, ó secuestrados, muebles, raices, rentas, acciones, deudas, creditos, yotros semejantes, que con previo conocimiento de causa, y con la condenacion debida, segun las leyes comunes, ro huvieren entrado en el real erario al tiempo de la conclusion de este tratado, quedarán en la libre y plena administracion de los propietarios, sus herederos, ó los que

(1) Con Real Orden de 12 de Noviembre de 1832 se concedió à los ingleses el privilejio de adquirir terrenos en la corte y en los puntos donde residan consules para establecer cementerios donde dar sepultura á sus ciudadanos, sin que en dichos cementerios pueden erigirse capillas iglesias ni señal alguna de culto público o privado, quedando à cargo de las autoridades señalar el local distante de los cemen- · terios españoles y en parage á propósito.

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