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tuvieren su derecho; y resolverán, y dispondrán de ellos como les pareciere, juntamente con todos sus frutos, rentas, reditos y emolumentos, y á los que hubieren oculta -do estos bienes y derechos, como á sus herederos, no se les podrá causar con este motivo molestia alguna por el fisco; sino antes bien los propietarios ò sus herederos, ó los que tuvieren su derecho, tendrán acciones; y si les pareciere, las intentaràn sobre los bienes y demas cosas sobredichas con la misma libertad que sobre las cosas que les pertenecen por derecho, propiedad y dominio.

38. Se ha convenido y concluido, que los pueblos, y subditos de uno, y otro de los dichos confederados, tendrán y gozarán en sus respectivas tierras, mares, puertos,. radas, playas, territorios y lugares cualesquiera, los mismos privilegios, seguridades, libertades,é inmunidades (asi por lo que toca á sus personas, como á sus negocios) que se han concedido, ó en adelante se concedieren, por cualquiera de los mencionados reyes, al rey christianisimo, á los estados generales de las provincias unidas del Pais Bajo, á las ciudades hanseaticas, ó á cualquier otro reyno ó estado, por sus tratados ó por cedulas reales, con todas las circunstancias y clausulas de estas concesiones, que hacen en su beneficio, y favor, de un modo, y forma tan amplia, y eficaz, para hacer que surta todo su efecto el contrato ajustado, y ratificado, como si estuviesen puestas, é insertas à la letra en el dicho tratado.

TRATADO DE 13 DE JULIO DE 1743. (V. pag. 259.)

Art. 7.° Se volverán á abrir las vias ordinarias de justicia en los reinos y dominios de ambas Magestades de modo que puedan libremente todos los súbditos de una y otra parte alegar y obtener los derechos, pretensiones y acciones, segun las leyes, constituciones y estatutos de

otro reino; y especialmente si hubiere alguna queja de injurias y agravios hechos en tiempos de paz ó en principios de esta guerra contra el tenor de los tratados, -se cuidará de resarcir cuanto antes los daños segun las formas de justicia.

9 Tambien se ha convenido y establecido por regla general, que todos y cada uno de los súbditos de ambos. reinos, en todas las tierras y lugares de uno y otro, en

uanto mira á los derechos, imposiciones y cargas concernientes á las personas, mercaderías, navíos, fletes, marineros navegacion, y comercio usen y gocen á lo menos, de los mismos privilegios, franquezas je inmunidades, y tengan en todo igual favor que los súbditos de francia o de otra nacion estraña, la mas amiga, usan, poseen y gozan ó puedan de aquí en adelante tener y gozar.

130 = Visto que la reina de la Gran Bretaña no cesa de instar con suma eficacia para que todos los habitadores del principado de Cataluña, de cualquier estado y condicion que sean, consigan, no solo entero y perpetuo olvido de todo lo ejecutado durante esta guerra y gocen de la integra posesion de todas sus haciendas y honras, sino tambien que conserven ilesos é intactos sus antiguos privilegios, el rey católico por atencion á S. M. británica concede y confirma por el presente á cualesquiera habitadores de Calaluña, no solo la amnístia deseada juntamente con la plena posesion de todos sus bienes y honras, sino que les da y concede tambien todos aqueIlos privilegios que poseen y gozan, y en adelante pueden poseer y gozar los habitadores de las dos castillas que de todos los pueblos de España son los mas amados del rey católico.

TRATADO ENTRE ESPAÑA, LAS REPUBLICAS FRANCESA Y BÁTAVA Y EL REINO DE LA GRAN BRETAÑA, CONCLUIDO EN AMIENS EN 27 DE MARZO DE 1802.

20. Se ha convenido en 'que las partes contratantes siendo requeridas entre sí respectivamente, ó por sus ministros y oficiales debidamente autorizados al efecto, deberán entregar á la justicia las personas acusadas de los crímenes de homicidio, falsificacion ó bancarrota fraudulenta, cometidos en la jurisdiccion de la parte requirente con tal que esto no se haga sino cuando la evidencia del crímen esté tanbien acreditada que las leyes del lugar donde se descubra la persona acusada, autorizasen su arresto y entrega á la justicia; si el crímen se hubiese cometido allí. Los gastos del arresto y entrega á la justicia serán de cuenta de quien hubiese hecho el requerimiento: bien entendido que este artículo no se entiende con los crímenes de homicidio, de falsificacion ó de bancarrota

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TRATADO DE 23 DE MAYO DE 1667 (V. pag. 258.)

4.° Que entre el rey de España, y el rey de la Gran Bretaña, como entre sus respectives súbditos, pueblos y habitantes, asi por mar, como por tierra y otras aguas en todos y cualesquiera de sus reinos, domínios, territorios, provincias, islas, colonias, ciudades, villas, aldéas, puertos, rios, bahías, senos, estrechos, y corrientes de aguas, sujetos á la obediencia de cualquiera de los reyes en donde antes de ahora se acostumbró hacer el trato ó comercio; se concederá respectivamente libertad y facultad de negociar, hacer y ejercer todo gênero de comercio de tal suerte, que sin letras de salvo conducto, ú otra forma de licencía general, ò especial, los pueblos y súbditos de ambas partes puedan libremente navegar y viajar, asi por tierra, como por mar y aguas dulces, á las provincias, reynos, dominios, ciudades, puertos, corrientes de aguas, bahías, distritos y otros lugares cualesquiera, sujetos á cualquiera de los confederados y juntamente entrar, é introducirse en cualesquiera puertos que les pareciere, con sus navíos cargados ó vacíos y con cualquier otro género de cavalgaduras y carros, y luego que hayan entrado ellos á emplearse en la compra, venta y permuta de todo género de mercaderías á cualquier valor, y precio. Asimismo comprar al precio justo y acostumbrado las vituallas y todo género de víveres necesarios para la manutencion de la vida ó para hacer viage: entender en el reparo y construccion de sus navios y de sus cavalgaduras y carruages: mudar de lugar y salir libremente å donde les pareciere en sus navios y demás carruages, ཎྞཱ12 1.

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bienes, mercaderías y facultades, sea para volverá sus tierras ò para pasar á otra parte, sin que se les cause ninguna molestia, inquietud'ò impedimento, satisfaciendo y pagando sus respectivos derechos, alcavalas y aduanas, salvas tambien las leyes y ordenanzas establecidas, y observadas en los dominios y provincias de ambos Reves.

5. Asimismo se ha acordado, que los géneros y mercaderías que los súbditos del rey de la Gran Bretaña compraren en España ò en otros reynos ó dominios sujetos al rey de España y las cargaren en sus propios navíos ó en otros prestados, ó fletados, no estarán sujetos, ni serán gravados de ninguna manera con algunos derechos, portazgos, diezmos, subsidios ú otras cargas, fuera de aquellas á que estan obligados en igual caso los mismos naturales y todos los demás estrangeros que comercian en los dichos lugares. Demas de esto los mercantes, y súbditos sobre dichos en sus compras, ventas y contratos de sus mercaderías, así por lo tocante al precio, como á la paga de todos los derechos, tendrán v gozarán siempre de los mismos privilegios, que los súbditos naturales, y les será lícito comprar para si bienes y mercaderías y cargar las que hubieren comprado ( segun se ha dispuesto arriba) en sus navíos: de tal manera, que no será permitido detener en el puerto con ningun pretexto los dichos navios cargados despues de la paga de los derechos debidos, ni mover pleito o controversia alguna à los cargadores, mercantes, empleados en la compra ó carga de estos bienes despues de la partida del navío, sobre alguna cosa perteneciente al navio, á los bienes ó á la carga de ellos.

6. Y para que los oficiales y ministros de cualesquiera ciudades, villas y lugares, que estan bajo la obediencia de uno u otro de los confederados, no exijan, ni tomen de los respectivos mercantes, ó súbditos mayores derechos, tasas, estipendios, recompensas, dones ó alguna otra cosa, fuera de aquellas que pueden exigirse de derecho, segun la fuerza, y tenor de este tratado; y para que los mercantes y pueblos sobredichos puedan saber ciertamente, y distinguir con claridad lo que se ha establecido y determinado tocante á los derechos, se ha convenido y concluido, que en todas las oficinas y puertas de las aduanas de cualesquiera ciudades, villas y lugares suje

tos à uno u otro de los serenísimos reyes, en donde suelen pagarse estos portazgos ó derechos, se fijarán ciertas tablas o aranceles, en los cuales se notarà con claridad la justa razon ó tasa de las cargas, derechos, subsidios y pagas cualesquiera, debidas, asi al real fisco, como á los oficiales de la aduana; es á saber, constará y se notará la tasa de las especies de mercaderías que se llevaren, ó estrageren de la provincia, contadas cada una de por sí: y si algun oficial ó diputado suyo ecsigiere directa ò indirectamente, pública ó privadamente o tomare ó permitiere que se le dé alguna cantidad de dinero bajo el nom bre de derecho, carga, dón, estipendio, recompensa ó débito, por alguno de los referidos mercantes, ó súbditos, fuera de lo prescripto por dichos aranceles; (aunque sea por via de presente ó donativo) se ha convenido, que el dicho oficial ó diputado, que de este modo delinquière, y fuere convencido de su delito ante juez competente de aquel pais en donde hiciere la ofensa, será castigado con la pena de cárcel por tres meses continuos y obligado á pagar el triple del valor del dinero ó de cualquiera otra cosa injustamente tomada, segun se ha dispuesto arriba; y la una mitad de esta multa se aplicará al real fisco del rey de España ó del de la Gran Bretaña; y la otra mitad al denunciador, conforme á derecho, ante juez competente en aquel pais en donde fuere aprehendido el delincuenque hubiere hecho esta ofensa.

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7. Que será licito y libre á los súbditos del rey de la Gran Bretaña comerciar, asi introduciendo, como estrayendo mercaderías en España y demas tierras Y dominios cualesquiera, sujetos al rey de España, en donde anteriormente han acostumbrado ejercer el tráfico y comercio; y asimismo vender, y estraer todo género de paños, mercaderías y manufacturas sacadas de las islas británicas, juntamente con las manufacturas, bienes, frutos y géneros propios de las islas, ciudades ó colonias sujetas al dominio del rey de la Gran Bretaña; y asimismo todos aquellos bienes que hubieren comprado los factores, ò agentes de negocios de los referidos súbditos, asi de la parte de acá, como de la de allá del cabo de Buena-esperanza, sin la menor obligacion de declarar ó manifestar á que personas, ó á que precio han vendido estas merca

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