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TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACION DE MAYO DE 1723. (V. pag. 23.)

2. Se permite desde luego plenamente á los navíos así de guerra como mercantes, pertenecientes á los sobredichos contratantes ò à sus súbditos, el que puedan recíprocamente frecuentar sus puertos, playas, ensenadas y provincias, sin necesidad de pedir antes otra algu na licencia; antes bien se les dará libre y amigable entrada en ellos, y se les suministrará por su justo precio todo lo que hubieren menester, asì de bastimentos y ví veres como para reparo de sus navíos ú otras necesidades para que puedan con toda seguridad hacerse á la mar; sin que se les pueda pedir derechos algunos, ni impuestos bajo de cualquier nombre ò título que sea. Y esto mismo se ha de entender por los que toca à las Indias orientales; pero con tal que no ejerciten comercio alguno en ellas, ni puedan comprar sino lo que puramente necesitaren de víveres, à para reparos y pertrechos de sus navíos.

3. Por lo que toca á los navíos de guerra, como pue den con mas facilidad ser ocasion de siniestra sospecha, se les prohibe la entrada en los puertos y ensena das menos fortificados, sino es que para librarse de alguna tormenta ó de caza de enemigos, se hallasen precisados á guarecerse en ellos; pero pasado el riesgo del enemigo, o serenado el mar, y provistos de lo necesario, sin mas detencion partirán de allí Tampoco enviarián de su escuadra muchos marinos juntos á tierra, sino tan solamente los que les permitiere el magistrado ó gobernador del lu gar, y últimamente obrarán en todo de manera que aparten de sí cualquier justo temor ò siniestra sospecha que pudiesen ocasionar, lo que especialmente se ha de observar en las indias orientales, en donde mas que en otras partes, suele haber mas desconfianza.

4. No obstante lo referido, los navios de guerra ó armados en corso, podrán entrar con toda seguridad en dichos puertos con las presas tomadas al enemigo, y volver de la misma manera á sacarlas sin pagar ningun portazgo ni tributo à menos de que habiendo pedido antes y obtenido el permiso, quisiesen venderlas en cuyo caso ha

brán de pagan los derechos convenidos por lo tocante á mercaderías.

5° Los navíos mercantes, que ó por librarse del temporal, ó de enemigos, ó por otro motivo, entraren en algun puerto, habran de manifestar al gobernador del lugar sus pasaportes y pólizas de carga con lo cual podrán salir libremente y sin que se les pueda precisar á descargar sus mercaderías, ni á que se las visiten.

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6. Se esceptúa el caso en que alguna nave fuese destinada para puerto enemigo, y por las cartas de fletamento constase estar cargada de géneros prohibidos; porque en semejante caso se registre la tal nave con asis tencia del juez conservador de la nacion, si le hubiere, y del cónsul. Las mercaderías prohibidas serán confiseadas, escepto el buque con los demás géneros; sin que por esto sea lícito exigir al capitan del navío multa pecuniaria ni costas, aunque fuese con pretesto de visita ó de autos formados.

7. Para quitar las contiendas que podrian originarse sobre la palabra mercancias prohibidas, que vulgarmente se dicen de contrabando, bajo de este nombre se comprende á todos los géneros ó materias así labradas como por labrar , que sirven para la guerra, como son cualesquier armas ofensivas ó defensivas, pólvora, salitre, tablazon y maderaje para la construccion ò reparo de navíos, alquitran y jarcia; todo lo cual está sujeto á confiscacion, pero solo en el caso de que por la póliza de cargo qué se habrá de manifestar á los ministros, constase que van destinadas para socorro de los enemigos, ó dirigidas á algun puerto de estos. Bajo de esta prohibicion están comprendidas tambien todas aquellas mercaderías de cada pais, cuya saca y estraccion está vedada por sus propias leyes, escepto el trigo y todo gènero de granos, vinos, tambien aceites y frutas, y todo lo comestible, además del cobre, hierro y acero; y últimamente, todo lo que pertenece al uso dè vestidos de ambos sexos, y aun vestidos enteros, como no vayan destinados para vestir regimientos ó compañías enteras.

8. Si algun navío de guerra imperial se encontrase en alta mar con un navio mercante perteneciente á súbditos del rey de España, ó lo contrario no se acercará el de guerra al mercante mas que á tiro de cañon, envián

dole el bote con dos ó tres hombres á quienes el capitan del buque mercante tendrá que manifestar su póliza de carga. Y en caso de constar que lleva entre ellas algunas de contrabando, destinadas para los enemigos del comandante del navío de guerra; en tal caso, y no de otra manera, los géneros prohibidos se adjudicaràn al fisco pero quedando salvos el buque, la tripulacion y demas mercaderías, Se deberá dar crédito á las pólizas de carga que el capitan del navío exhibiere y donde pareciere necesario, se convendrá reciprocamente de cierta marca distintiva que se estampará en las pólizas, con la cual se dará á estas mayor fé

9. Además se ha convenido tambien que la libertad del comercio y de la navegacion ha de ser tan amplia y libre que en el caso de que alguno de los serenísimos contratantes estuvise en guerra con uno ò muchos príncipes ó estados, los súbditos del otro puedan proseguir sus navegaciones y comercio á aquellas partes con toda seguridad y de la misma manera que antes de empezarse la guerra, sea que se continúe despues por via recta, ò de un puerto enemigo á otro tambien enemigo, y esto, así en la ida como en la vuelta. Pero se esceptúa el caso de que el puerto adonde quisiesen entrar, estuvise actualmente sitiado ó bloqueado y cerrado por el mar. Y para quitar toda duda de lo que se ha de entender bajo de este nombre, se ha convenido que no se debe tener por actualmente sitiado ningun puerto, si no estuviese de tal manera cerrado con dos navíos de guerra á lo menos por mar, ò con una batería de cañones de batir por tierra, que no se pudiese intentar la entrada sin esponerse á los tiros de la artillería,

40. Todas las mercaderías que se encontraren en algun navío enemigo, sean confiscadas juntamente con el buque, aunque no fuesen de la clase de las prohibidas.

44. Los súbditos de los contratantes gozarán recíprocamente en los dominios de entrambos de aquellas exenciones de portazgos ò tributos de que estaban en pacífica posesion en tiempo del rey Carlos II, en los términos esplicados en el artículo 13.

42. Cualquier navío que perteneciere á su Majestad cesárea, y con motivo de comercio entrare en los puerde España, deberá hacer dos declaraciones de las merca

derías que hubiere resuelto descargar y vender allí la una para el arrendador de las rentas ó para el administrador de la aduana, y la otra para el juez de contrabandos; y no le será lícito abrir antes los escotillones del navío hasta que se le dé el permiso y hayan llegado los guardas de la aduana; ni podrà desembarcar sin que primero se le haya dado licencia por escrito de pasarlas a la aduana don→ de se deberán registrar en asistencia del dueño, sin estar despues sujetas á nueva visita.

43. Del propio modo que se determinó en favor de la nacion Inglesa se pague de todos los géneros por derechos de introduccion ò estraccion el 10 por 0/0 de su valor sin otro derecho esceptuados los ciento y millones y alcabalas.

. 14. Los súbditos de la sacra cesárea Majestad podrán diferir la paga de alcabalas y de los llamados cientos todo el tiempo que tuvieren sus mercaderías guardadas en los almacenes; pero si quisieren estraer de allí con el fin de trasportarlas venderlas ó llevarlas á su casa, les sea permitido con tal que afiancen la paga de los dere¬ chos.

45. La misma regla se ha de guardar respecto de los derechos de millones que se pagan por el pescado y de

más víveres.

47. Los mástiles de navio, bergas y palos para la construccion de bajeles se introduzcan libremente sin derechos.

48. Se observe la tarifa y tratado de 1716 celebrado con la gran Bretaña, por regla con los súbditos de S.

M cesárea

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19. Los géneros no espresados en la tarifa se avaluen por el arrendador de rentas que estarà obligado á pagar el precio de estima si el propietario se los cediese.

20. La sal de Hungria pagará el mismo derecho que la sal de España, y lo mismo se observará con la sal de España en los dominios de su Majestad cesárea.

24. Concede el rey católico á los súbditos de su Majestad cesárea, que arrienden las casas acomodadas para su habitacion, y tiendas en que guarden las mercaderías, y gocen de los mismos privilegios, libertades y exenciones de que gozan en este punto los ingleses y holandeses y el mismo derecho y privilegio recíproco condece

su Majestad cesárea á los súbditos del rey de España en sus reinos y provincias.

22. Entre los mencionados privilegios son los principales los siguientes: la facultad de mudar domicílio á su voluntad, sin que preceda licencia alguna inmunidad en todo género de reconocimiento, visita y molestia en sus habitaciones y tiendas por razon de sus mercaderías, sino en el caso de haber alguna grave sospecha, ó de poderse probar algun fraude contra los derechos reales, en cuyo caso tendrá lugar la visita, con la prevencion de que esta se haga con la asistencia del cónsul, que será espresamente llamado para esto, no causando en lo demás otra molestia al mercader ó á sus mercaderias. Pero si el mercader fuere convencido de que introdujo fraudulentamente las mercaderias, se le confiscarán; y ademas de esto pagará las costas de la vista, quedando libre su persona y las demas mercaderías. De la misma suerte su Majestad cesárea promete á los súbditos de su Majestad católica las mismas libertades y privilegios en sus reinos.

23. Los súbditos de los referidos serenísimos contratantes que establecieren sus domicilios para sus negocios en los dominios de uno ú de otro, en ninguna parte estarán obligados à manifestar sus libros de cuentas, sino es para deducir alguna prueba; ni con pretesto alguno será lícito á nadie aprehender dichos libros, ó sacarlos de su poder; los que tambien podrán escribir en la lengua que quieran, sin que sean obligados á estenderlos en otra.

24. Los súbditos de una y otra parte de cualquier calidad ó condicion que sean, no podrán ser presos en sus personas, ni por los gobernadores y ministros de justicia por causas de deudas públicas ó privadas que no contrajeron ellos, ó de las cuales no hubiesen sido fiadores; ni tampoco por semejantes causas podrán ser embargados sus bienes y mercaderías durante la paz, ó sobreviniendo su rompimiento. Y en este articulo se comprende en particular á los capitanes de navío, oficiales de mar y tambien á los buques mayores y menores con toda su carga.

25° De la misma suerte las dichas naves, así de guerra como de comercio ó de trasporte, ó de cualquier especie que sean, por ninguna órden general ni particular

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