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de España puedan establecer sus casas de comercio libremente en los puertos de Vizcaya y Guipuzcoa como los tenian en Andalucía en conformidad de los capítulos IX y XXX del tratado del año de 1667 y de otras cédulas de los reyes catolicos, mediante observarse lo mismo y lo recíproco con los vasallos S. M. catòlica que residieren y 'comerciaren en los dominios de S. M. británica.

Proposicion 4.-En el capítulo XII se ordena que habiendo los vasallos de S. M. británica introducido en cuatquiera de los dominios de S. M. católica sus mercaderías de cualquiera género que sean, y pagado en ellas los derechos usuales y corrientes, las puedan remitir por mar 'ó tierra adonde quisieren libremente sin pagar nuevos derechos, ó bien sea á reinos estraños, ó à los puertos, 'ciudades, villas ó lugares de los de España; y por haber demostrado la esperiencia que no sé guarda este capítulo, pues sucede muchas veces que llevando los dichos vasallos sus mercaderías de los puertos en donde pagan los 'derechos de Almojarifazgos, diezmos, alcabalas, cientos y 'demas agregados y millones sobre los géneros que los deben pagar con testimonios de ello de los ministros de di'chas aduanas á las ciudades, villas ólugares, tierra adentro, para su mejor despacho, y no obstante, los administradores de dichas rentas los obligan á pagar nuevamente estos derechos, aunque les conste por los despachos de las referidas aduanas haberlos ya satisfecho à S. M.; y por ser cierto y conforme á la razon que no se deben pagar estos derechos sino es una vez sobre cada venta, se ha de declarar y mandar que ningun administrador, arrendador ú otro ministro en los puertos, ciudades, villas ó lugares de los dominios de S. M. católica pueda pedir ni cobrar nuevamente cosa alguna por los dichos derechos de alcabala, cientos, ni millones etc. constando haberlos pagado en las aduanas de los puertos de su desembarco, ò puertos secos por donde transitaren para entrar en Castilla, so pena de dos mil ducados á el que contraviniere, aplicados para la camara de S. M. ó el hospital general de Madrid, y que los escribanos de las aduanas y contrabando no puedan llevarles mas derechos por dar dichos despachos que quince reales de vellon: Contestacion.. Los vasallos de S. M. británica no pagarán mas que una vez los derechos de entrada que es

tuvieren reglados por el nuevo arancel por las mercaderías en el oficio de la aduana por donde entraren, como está réglado y convenido por el 2.° artículo de este tratado. En cuanto á los derechos de alcabalas, cientos y demas agregados se pagarán en la parte donde está reglado, como se ha practicado hasta ahora. Con advertencia de que habiendo pagado los mercaderes de lonja los dichos derechos de alcabalas, cientos y demas agregados en las aduanas de los puertos de su desembarco, ó puertos secos por donde transitaren sin haber vendido las mercaderías, no los pagarán segunda vez por la primera vénta en otra ciudad ó lugar donde las trasportaren y las quisieren vender por la primera vez; con tal que aquellos que estuvieren encargadosde la conduccion de éstas mercaderías hayan de traer recibos del oficio del arrendador ó administrador de dichos derechos de alcabalas, cientos Y demas agregados de haber pagado los espresados derechos. y testimonio de no haber vendido dichas mercaderías, y que á falta de uno u otro de ellos deberán pagarlos, porque los derechos de alcabalas, cientos y demas agregados se deben sobre cada venta y reventa. Y por lo que toća á los tenderos y otros que venden por menor han de pagar estos derechos de alcabalas, cientos y demas agregados de todo lo que vendieren, porque se supone haberlo comprado de los mercaderes de lonja que venden en grueso. Y en cuanto á los derechos de millones, sisas y municipales se pagarán como hasta ahora en las villas ó lugares donde se consumieren dichas mercaderías y conforme á lo que se ha practicado hasta aquí.

Proposicion 5.-En el capítulo XXXVI se préviene que se han de conceder á los vasallos de ambas Majestades que vivieren en los dominios del otro, en caso de declararse guerra, seis meses de término para poder en ellos retirarse á su pais con todos sus caudales, bienes y efectos; y por haberse esperimentado en los dominios de S. M. católica que en el año de 1702 antes de la declaracion de la guerra entraron sus ministros en las casas de los vasallos de S. M. británica embargando y confiscando todo cuanto pudieron descubrir los pertenecia, y reduciendo los que aprehendieron á estrechas y rigurosas cárceles, contra el dicho capitulo y derecho de las gentes, se capitula que S.-M. católica empeña su real palabra por sí

y por sus sucesores de que en caso de rompimiento de guerra contra S. M. británica (que Dios no lo permita) mandará guardar inviolablemente dicho capítulo XXX VI de tal forma que el gobernador, ministro ú otra cualquier persona que la quebrantare ha de ser severisimamente castigado, depuesto del empleo que tuviere y con obligacion de restituir el caudal que se hubiere quitado al vasallo con las pérdidas y menoscabos que por esta causa acontecieren. Que en consecuencia de este capitulo ha de mandar S. M. católica que todos los daños que por esta razon padecieron los vasallos de S. M., británica se les han de hacer buenos, restituyéndolos á ellos, ó á sus herederos ó á los que tuvieren en su poder los bienes así muebles como raices, casas y heredades que les han sido confiscadas y estén existentes; y en su defecto se ha de dar la estimacion de lo que importaren las mercaderías, dineros ú otros cualesquiera bienes que se les confiscó, por ser contra lo determinado en dicho capítulo XXXVI. por los tesoreros de S. M. católica, luego que cada vasallo de S. M. británica haga constar el importe del caudal que tenia antes de dicha confiscacion; y asimismo ha de comprender este capítulo á los vasallos que vivian en las islas de Canarias, adonde D. Diego Trolop, de nacion inglesa, que residia y vivia en Tenerife, fue muy maltratado y perdió una porcion considerable, como se justificará à su tiempo.

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Contestacion. En ejecucion del capítulo XXXVI del tratado del año de 1667 y lo estipulado en las presentes paces, se concede á los vasallos de ambas Majestades que vivieren en los dominios del otro en caso de declararse guerra, seis meses de término para poder en ellos retirarse á su pais con todos sus bienes y efectos; por el espacio de los cuales seis meses podrán los vasallos de ambas Majestades vender y transijir libremente todos sus bienes y efectos de la misma suerte que podian hacerlo antes de la declaracion de la guerra. Y respecto de lo que se representa, que en contravencion al dicho capítulo XXXVI se hubiese esperimentado lo contrario el año de 1702 antes de la declaracion de la guerra, mandarán ambas Majestades reparar recíprocamente los dañas que los vasallos de una y otra nacion pueden haber recibido por esta contravencion en todas partes, en justificándolos, sin dilacion.

Proposicion 6.-Y porque en el capitulo XXXVIII se acordó que los ingleses gozasen de los privilejios que cualquiera otra nacion, ha de mandar S M. católica que todas aquellas franquezas, exenciones, libertades y privilejios que se hubieren concedido y concedieren á cualquiera otra nacion, así en general como en particular, se concedan y hayan de gozar de ellos los vasallos de S. M. británica.

Contestacion. Habiéndose acordado este artículo por todo lo que no estuviese revocado. Y encontrado milord de Lexinton algun inconveniente en esta espresion, se ha convenido en que el articuloXXXVIII del tratado del año de 1667 se ejecutará.

Proposicion 7.-Que será permitido á los vasallos de S. M. británica introducir en todos los puertos, ciudades villas y lugares de los dominios de España todos géneros de pescados secos y mojados, como de carnes saladas, y desembarcarlas y conducirlas á sus lonjas y almacenes, sin que sean obligados á pagar el derecho del millon sobre dichas mercaderías hasta que se vendan; y no teniendo oportunidad de venderlas en el paraje que las desembarcaren, las podrán sacar libremente fuera de dichos dominios sin pagar cosa alguna por razon del derecho del millon, que no se causa ni se debe pagar hasta el consumo de las mercaderias; y en la misma conformidad las puedan llevar ó remitir á cualquiera otro puerto, ciudades, villas y lugares de los dominios de S. M. católica sin pagar el referido derecho hasta su consumo; y porque acaece muchas veces hallarse los pescados en las lonjas y almacenes con el vicio de corrupcion, por cuya causa no se pueden vender y por ser dañosa á la salud, se ha de capitular que si sucediese este caso, podrá el comerciante llamar al administrador que fuere de aquel partido en donde tuviere dichas mercaderías, y en defecto de dicho administrados á un escribano con dos testigos, para que reconocida la calidad de dichos pescados y carnes, justificando ser podridos ó dañosos à la salud, aparte el comerciante y separe fuera de sus lonjas y almacenes los que asi fuesen dañados, y los arroje al mar, rio ó campo; de todo lo cual ha de tomar testimonio, como de la cantidad ó cantidades que echare fuera por inútil mercadería;y en su virtud quedará libre de pagar dichos derechos so

bre la parte que habia de causar la dicha mercadería dañada si se hubiera vendido buena; y si antes hubiere pagado dicho derecho al administrador ó arrendador de dicha renta ó á otro en su nombre, ha de ser obligado á restituirlo al comerciante de lo que importare por los pescados ó carnes que separò lejitimamente como dañosos de sus lonjas, luego que se les haga constar; y la misma regla se ha de practicar en los derechos de almojarifazgos, diezmos, alcabalas, cientos y otros agregados sin impedimento alguno; y es muy justo que ya que el comerciante pierda el principal sin percibir útil de dichos pescados v carnes dañadas, no se le grave con los referidos derechos.

Contestacion. Se niega: porque no se obliga á ningun mercader á pagar los derechos de carne o pescado de mala calidad ò corrompido; pues está en la libertad del mercader el echarlo á la mar antes de desembarcarlo; y si está desembarcado por ser de buena calidad puede venderlo antes que se corrompa; y como el derecho de millones no se debe sino en la villa ó lugar de la destinacion del consumo de estos géneros, no se perjudica en nada al mercader.

Proposicion 8-Que respecto de suceder algunas veces el introducirse en las aduanas de los reinos de España diferentes mercaderías que no estan contenidas en el arancel por ser de nueva fábrica, ó hasta ahora no conocidas; y que los administradores de ellas suelen avaluarlas á precios exorbitantes para cobrar los derechos 'de ellas de forma que no le tiene cuenta a su dueño despacharlas; para atajar este inconveniente se ha de capitular y capitula, que siempre que ocurra tal caso, quedará al arbitrio del comerciante pagar los derechos en la misma espécie de estas mercaderías, ó que el administrador ó administradores se las tomen al precio que las avaluaren pagando luego al comerciante su importe en dinero de contado, rebajando del todo sus derechos; para que de este modo se eviten las estorsiones que acostumbran ejecutar dichos administradores.

Contestacion.-Las mercaderías de nueva fábrica de que se habla en este artículo que no estuvieren comprendidas en el nuevo arancel, se reglarán por el mismo arancel á un tanto por ciento de su valor; y sino se convinïere en

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