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vido, y juntamente territorio destinado y limitado adonde deban hacer la corta; de que es preciso resulten muchas conveniencias y consiguientemente se eviten gravisimos daños; las conveniencias, porque su Majestad católica percibirá el tributo que se desvengare y habrá mas comercio con dicho palo; y de no practicarse así, los daños son que los ingleses se entrarán, como lo han hecho, á su costa y riesgo, y atropellando vidas, honras y haciendas, de que consiguientemente se constituyen y hacen piratas, perjuicio que no tiene reparo ni se puede atajar sino es con la providencia de este artículo.

4. Tambien se ha reconocido que las islas Caribes que los ingleses tienen en la América no producen provisiones suficientes para sus habitadores y grande número de negros empleados en sus plantaciones, por ser las tierras que poseen muy limitadas y ténues en la calidad, de hallarse sumamente distantes estas islas así de la Gran Bretaña, como de las colonias de su Majestad británica en el norte de América, por cuya razon muchas veces se ven desacomodados y reducidos à padecer graves trabaJos y necesidades; y para ocurrir á ellos y que pongan el remedio que mas convenga en razon de la buena correspondencia que ha de haber entre ambas naciones inglesa y española, ha de permitir y dar licencia su MaJestad católica (despachando cédulas reales á este fin) á los vasallos de su Majestad británica, habitantes en sus islas caribes, para que puedan libremente navegar á las caribes costas españolas, y que puedan comerciar y traer de ellas todo género de mantenimiento que producen y dieren de sí; y se ha de entender que esto debe ser desde Paria o Trinidad al rio Unare ó Piritu, en donde asimismo podrán comprar de los españoles los vasallos de la Gran Bretaña madera de molinos, pagando los derechos que á su Majestad católica le parecieren justos; y por ser las costas caribes españolas muy fecundas de todo género de mantenimiento y madera, sin duda se seguirá á su Majestad católica grande utilidad, y no menor á los vasallos que las poseen; con que este artículo se demuestra conforme á toda razon.

CONVENIO ENTRE ESPAÑA É INGLATERRA, FIRMADO EN S. LoRENZO EL REAL EN 28 DE OCTUBRE DE 1790.

Art. 1. Se ha convenido que los edificios y distritos de terreno situados en la costa de noreste del continente de la América septentrional, ó bien en las islas adyacentes á este continente, de que los súbditos de S. M. británica fueron desposeidos por el mes de abril de 1789 por un oficial español, serán restituidos á los dichos súbditos británicos.

2. Ademas, se hará una justa reparacion, segun la naturaleza del caso, de todo acto de violencia ó de hostilidad que pueda haber sido cometido desde el dicho mes de abril 1789 por los súbditos de una de las dos partes contratantes contra los súbditos de la otra ; y en el caso que despues de dicha época algunos de los súbditos respectivos hayan sido desposeidos por fuerza de sus terrenos, edificios, navíos, mercaderías ó cualesquiera otros objetos de propiedad en dicho continente y en los mares ó islas adyacentes, se les volverá á poner en posesion, ó se les hará una justa compensacion por las pérdidas que hubieren padecido.

de

3.o Y á fin de estrechar los vínculos de amistad conservar en lo venidero una perfecta armonia y buena inteligencia entre las dos partes contratantes, se ha convenido que los súbditos respectivos no serán perturbados ni molestados, ya sea navegando é pescando en el Océano Pacifico ó en los mares del Sur ; ya sea desembarcando en las costas que circundan estos mares, en parages no ocupados ya, a fin de comerciar con los naturales del pais, ó para formar establecimientos, aunque todo ha de ser con sujeción á las restricciones y providencias que se especificarán en los tres artículos siguientes.

4. S M. británica se obliga à emplear los medios mas eficaces para que la navegacion y la pesca de sus súbditos en el Océano Pacífico de los mares del Sur no sirvan de pretesto á un comercio ilícito con los establecimientos españoles; y con esta mira se ha estipulado ademas espresamente, que los súbditos británicos no navegarán ni pescarán en los dichos mares á distancia de diez leguas ma

rítimas de ninguna parte de las costas y'a ocupadas por España.

5. Se ha convenido que asi en los parages que se restituyan à los súbditos británicos en virtud del artículo 4.o como en todas las otras partes de la costa del norteoeste de la América Septentrional ó de las islas adyacentes, situadas al Norte de las partes en la dicha costa ya ocupadas por España, en cualquiera parte donde los súbditos de las dos potencias hubieren formado establecimientos desde el mes de abril de 1789, o los formaren en adelante, tendrán libre entrada los súbditos de la otra y comerciarán sin obstáculo ni molestia.

6. Se ha convenido tambien por lo que hace á las costas tanto orientales como occidentales de la América Meridional y á las islas adyacentes, que los súbditos respectivos no formarán en lo venidero ningun establecimiento en las partes de estas costas, situadas al Sur de las partes de las mismas costas, y de las islas adyacentes ya ocupadas por España. Bien entendido que los dichos súbditos respectivos conservarán la facultad de desembarcar en las costas é islas así situadas, para los objetos de su pesca, y de levantar cabañas y otras obras temporales que sirvan solamente á estos objetos.

7. En todos los casos de queja ó de infraccion de los artículos de la presente convencion, los oficiales de una y otra parte, sin propasarse desde luego á una violencia via de hecho, deberán hacer una relacion exacta del caso y de sus circunstancias á sus córtes respectivas, que terminarán amigablemente estas diferencias.

NOTA.

La historia de los tratados ajustados con la Inglaterra por mas de dos siglos, manifiesta la buena fe y la correspondencia de España para con aquella potencia, y el modo con que la Gran Bretaña ha abusado de su poder y de nuestra suerte. Poco nos ocuparemos de la parte politica ó de las alianzas que hemos tenido con esta nacion porque esto se halla comprendido en la reseña que hemos hecho en las notas sobre Alemania y Francia;las relaciones comerciales firmarán el objeto principal de la presente nota.

En el año de 1500 promulgaron los reyes catòlicos pa→ ra fomento de la marina y del comercio, una pragmática (es la ley 1.a del tit 40 lib. 7 de la Recop.), por la cual se prohibe cargar mercaderías y mantenimientos para conducirlos á otros pueblos de la península ó de fuera de ella en navíos estranjeros, bajo la dena de perdimiento de los buques: y que ningun estrangero pueda hacer sus envios que no sean de España. Se manda que en el caso de no haberlos en los puertos, puedan hacerse las cargas en los de otras potencias, y que habiendo buques Españoles y estrangeros, y no bastando aquellos, se destribuyan los generos entre unos y otros.

Al año siguiente de 4504, se ratificó esta resolucionpor otra pragmática (es la ley 4), pero esceptando á los súbditos de la nacion inglesa, por respetos á su Rey, que al parentesco unia la confederacion con los de Castilla.

Consiguiente a esta disposicion y privilegio, cuando Felipe III subió al trono, considerando la necesidad de reparar los males causados por las guerras que habia mantenido su padre, concluyó la paz con la Inglaterra por el tratado de Londres, ratificado en Agosto de 1604. En el se dispuso, que fuese libre el comercio entre los ingleses y españoles, pudiendo sin necesidad de salvo conducto, entrar, navegar, comprar y vender cuanto quisieren en las posesiones de sus Soberanos (art. 9): siendo tratados como los vasallos (art. 10): remitiendo directamente las mercaderías inglesas á España, y las es

pañolas á Inglaterra, sin pagar el derecho de 30 por ciento nuevamente impuesto, sino solo los derechos y contribuciones antiguas (art. 12): y conduciendo los ingleses con igual franquicia de derechos los géneros de España á Francia, luego que se restableciese la paz entre ambas naciones (art. 15.)

En atencion al servicio de 1500 ducados de plata que hicieron á la corona los ingleses establecidos en España para atender á sus urgencias, por ordenes de 49 de Marzo, 26 de Junio y 9 de Noviembre de 1645 se les ratificaron sus antiguos privilegios; extendiéndolos á la facultad de mantener un juez conservador que conociera de sus causas, pero con la condicion de pagar cada 15 años 35000 mrs. por la gracia.

En el año de 1660 se promulgó en el parlamento inglés la famosa ley conocida por el acta de navegacion, origen del poder marítimo y comercial de la Inglaterra. Aunque se escluyen por dicha ley, del comercio de la Gran Bretaña á todas las naciones, inclusa la España, con notoria infraccion de los pactos; se sufriò por entonces, ò porque no se conoció todo el mal que iba à causar la providencia; ò porque la decadencia deplorable de nuestra poblacion, agricultura y comercio, hizo descuidar este punto como otros de igual importancia; ò finalmente, porque las guerras en que en aquella sazon se hallaba comprometido el rey, robaban toda la atencion.

La pretension de Luis XIV rey de Francia, al Bavante, por representacion de su madre, y la resistencia de la reina gobernadora à concedérsela, escitaron la guerra entre Francia y España: en cuya consecuencia el rey cristianísimo entrò en Flandes y se apoderò de varias plazas, derrotando los ejércitos que se oponian à sus conquistas.. Queriendo la España oponerle una fuerza capaz de reprimirlas, se uniò à la Inglaterra por el tratado de Madrid de 22 de Mayo de 1667, haciendo à esta nacion las mayores concesiones.

Habiéndose interrumpido en la América la buena inteligencia y amistad entre España y la Gran Bretaña se celebró el convenio de Madrid de 18 de Julio de 1670 con el objeto de restablecer la pazentre las posesiones ultramarinas de las dos coronasy evitar nuevos choques en lo sucesivo. En el art. 7. se concedió á la Inglaterra el pleno derecho

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