Imágenes de páginas
PDF
EPUB

podrán ser embargadas, sea para el uso de la guerra ó para conducir víveres, sino es habiéndose tratado especial, libre y espontáneamente sobre esto con los capitanes ó con los mismos dueños de las naves. Y mucho menos podrán ser obligados por fuerza los oficiales de mar ó marineros á dejar sus navíos para servir en alguna escuadra que se quiera tripular, o en otra fuerza militar que se levante, aunque sea por breve tiempo y con muy urgente motivo; pero si de su voluntad se ofrecieren á servir, será libre el alquilarlos.

26. Por lo que toca á la inmunidad personal, concedida por el presente tratado á todos los comerciantes de cada uno de las dos partes y a sus familias, se estenderá no solo á la exencion del servicio militar, sino tambien á la de tutelas, curadorías y administraciones de cualesquier bienes, negocios ò personas, sino es que ellos por su voluntad quisiesen admitir semejantes cargos.

27° Les será libre nombrar abogados, doctores, agentes y procuradores cuando tuvieren necesidad de ellos; y si quisieren tener propios y particulares corredores, podrán elegir uno ú dos de los que hubiere en el pueblo, los cuales, presentados, serán recibidos y reconocidos per habilitados para procurarpor sí solos los negocios que se les cometieren.

28. En todos los puertos principales plazas de comercio, en que pareciere bien al emperador y al rey, se establecerán cónsules nacionales que defiendan los mercaderes súbditos de una y otra parte, los cuales cónsules gozarán de los mismos derechos, facultades, libertades é inmunidades de que gozan los de las otras naciones mas amigas.

29° Tendrán estos consules particular facultad y autoridad en los pleitos entre mercaderes y capitanes de navíos, ó entre estos y sus marineros de conocer de ellos arbitrariamente y decidirlos, ya provengan de soldadas y salarios, ya de otra causa, de cuva sentencia no se podrá apelará los jueces locales, sino á los que fueren constituidos por el príncipe cuyos sùbditos son.

30° Por lo que toca á los jueces conservadores que en los antecedentes reinados ejercian en España el oficio de um magistrado muy considerable, y que antiguamente era concedido por los reyesá las naciones mas favorecidas,con

potestad de conocer y juzgar privativamente sobre todas las causas de sus nacionales, asi civiles como criminales; se ha convenido que si su Majestad real católica concediere en adelante este privilegio a otra nacion, cualquiera que sea, se deba entender concedido igualmente el mismo á los súbditos de su Majestad cesárea. Pero en el interin se mandará severamente á todos los jueces ordinarios y magistrados que les administren pronta justicia, y la ejecuten sin dilacion, parcialidad ni favor alguno. Ademas de esto, su Majestad catòlica consiente que de las sentencias de las causas pertenecientes á los súbditos de su Majestad cesárea se pueda apelar solamente al consejo de comercio y no á otro tribunal.

33. Si una embarcacion del alguno de los dos serenísimos contratantes ó de algun súbdito suyo, naufragase en dominios de uno de ellos, en tal caso ni los oficiales del real patrimonio ni los de rentas podrán pretender derecho alguno sobre ella. Y se prohibira severamente todo robo á cualesquier personas particulares; antes bien el señor, ó el magistrado del pueblo mas cercano estará oblgado á dar todo socorro y ayuda á los perdidos, y á salvar del buque naufragado todo lo que pudiere, y ponerlo en recaudo. Pero por el derecho de salvamento gozarán del cinco por ciento segun la estima de las mercaderías, y se les satisfaran los gastos hechos en tan piadosa obra. Pero si la embarcacion, aunque muy maltratada, andase entera, y no hubieren perecido los oficiales ni los marineros; á estos les tocará el cuidado de salvar las cosas, á los cuales se dará pronto socorro y asistencia, suministrándoles por su justo precio lo que necesitaren.

34.Su Majestad católica no permitirà que por policía ni por otro algun pretesto se ponga limitacion alguna al precio de las mercaderías de los súbditos de su Majestad cesárea, antes les será lícito venderlas al precio que permite el uso comun del comercio; y de la misma libertad gozarán los súbditos del rey catòlico en los dominios de sn Majestad cesárea.

35. Si se confiscaren los bienes de algun mercader español ó de algun súbdito de su Majestad cesárea y se hallaren entre ellos algunos efectos pertenecientes á otro mercader ó á otra persona particular, en este caso los

efectos se restituiràn al dueño, aunque estuviesen vendidos, con tal que todavía no se haya pagado el dinero en todo ó en parte. Y en caso que dichas mercaderías ó efectos que se hallaron en poder del mercader, cuyos bienes se aprehendieron, estén solamente en depósito, y el depositario las hubiere vendido sin permiso del principal, entonces se considerará el valor de dichas mercaderías como verdadero depósito y se pagará por derecho de antelacion á dicho principal.

36. Se permite á los súbditos y embarcaciones de su Majestad cesárea llevar todo género de frutos y mercaderias de las Indias orientales á cualquiera de los dominios y estados del rey de España, é introducirlas, con tal que conste por los testimonios de la compañia de las Indias que se ha formado en la Flandes austriaca que son de los paises adquiridos y de las colonias ó factorías de dicha compañia, ó que hayan provenido de ella; y bajo de esta consideracion lograrán los mismos privilegios concedidos á los súbditos de las Provincias-Unidas por las reales cédulas de 45 de junio y de 3 de julio del año de 1663 que se publicaron en 30 de junio y 4 de julio de dicho año. Además, su Majestad catòlica declara que concede á los súbditos de su Majestad cesárea todo lo que fué concedido á los Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Paises Bajos por el tratado del año de 1648, tanto respecto de las Indias, como de todas las demás cosas que no siendo repugnantes á este tratado, ni tampoco á la paz concluida entre ambas majestades fueren capaces de aplicarse á él.

37. Por lo que mira al comercio de las islas de Canarias; los súbitos de su Majestad cesárea gozarán de las mismas exenciones que gozan los ingleses y holandeses.

38. Los bienes y otras cualesquier cosas que se ocultaren por temor de confiscacion en tiempo de guerra quedarán en pleno derecho á sus propietarios; y ninguno con motivo de que las ocultó contra la prohibicion será molestado.

39. Tambien las deudas de súbditos de una y otra parte contraidas por razon de comercio ó por otro contrato, como no sean confiscadas en el tiempo intermedio, se pagarán integramente, mas sin los intereses, no obstan

3

te la guerra que sobrevino.

40. Al contrario no se restituirán las mercaderías ni los demás bienes muebles ocupados por el fisco, de una y otra parte, antes de la conclusion de la paz, para evitar los infinitos pleitos que de ello podrian nacer.

44. Las patentes de represalias concedidas en lo pasado por cualquier causa, de una ú de otra parte, se declararán por nulas; y sus Majestades reciprocamente prometen que no las quieren conceder en adelante en odio y perjuicio de sus súbditos, si no es en caso de manifiesta denegacion de justicia; lo que no se tendrá por probado sino despues de la demora y dilacion de dos años corridos desde la presentacion de la primera demanda : pasados los cuales, el actor presentará la súplica á su príncipe para obtener la cédula de represalia, quien la comunicará al ministro del otro príncipe que se hallare enla corte, ó al encargado de negocios. Y despues de estos óficios todavía se aguardará la sentencia definitiva otros seis meses, pasados los cuales, por último se podrán espedir las letras de represalia.

42. A los súbditos de su Majestad cesárea y à los de su Majestad católica estrechamente se les prohibirán las comisiones que llaman de armar, y patentes de represalias para hacer el corso como enemigos contra los súbditos de alguno de los dos, y que tambien las reciban de otro príncipe. Y si alguno contraviniere á este artículo, será tratado como pirata, no solo en las provincias contra las que recibió dicha comision, siendo cojido en el mismo hecho de su corso, sino tambien en todas las de aquel príncipe á cuyo dominio estuviere sujeto; y así á la primera queja se procederá contra el tal criminalmente hasta la ejecucion.

43. Siendo formal voluntad de las Majestades sacra cesárea católica y real católica, que se observe tan fielmente la paz, concordia y amistad de los súbditos de una y otra parte, que donde se ofrezca se den mútuo socorro y auxilio; se ha convenido que si algun bajel pertene ciente a súbditos de su Majestad cesárea fuere apresado. por enemigo comun, y el dicho bajel se recuperare otra vez por alguna nave de guerra ó escuadra de su Majestad católica, y esta recuperacion se hiciere dentro de las

primeras cuarenta y ocho horas despues de ballarse en poder de los enemigos, cederá en premio al reapresador la quinta parte de la embarcacion y de su carga. Pero si dentro de otras segundas cuarenta y ocho horas fuere libertada la nave apresada, tendrá la tercera parte el que la reapresó. Y por último, si dentro de las terceras cuarenta y ocho horas se recobrare el bajel, se deberá la mitad del buque y de su carga al reapresador, volviendo la otra mitad á los propietarios. Lo mismo se observará si el navío recobrado perteneciere á súbditos de su Majestad católica, y el que lo reapresare fuese de guerra, ó escuadra de su Majestad cesárea.

44. Se ha convenido. que si se originase nueva guerra entre sus Magestades, se conceda el espacio de seis meses á los mercaderes y súbditos que á la sazon se hallen en los puertos, ciudades, dominios y provincias del otro, dentro de los cuales, los dichos, con toda seguridad, asi ellos como sus familias, sus bienes, muebles y mercaderias juntamente con sus navíos, su carga, sus capitanes, 'oficiales de mar y todo lo que les perteneciere, puedan restituirse y volverse á su patria, y tambien cobrar sus deudas legítimamente contraidas para su utilidad y provecho con sus demas derechos y acciones, sobre lo cual se les administrará pronta justicia.

con

Art. 45. Y para que el precedente artículo no quede sujeto á escrúpulo alguno de ambiguedad, se declara en la forma siguiente, conviene á saber; que á los dichos mercaderes, por espacio de dichos seis meses, se les permitirá y concederá continuar su comercio, vender, comprar, permutar y trasportar por mar y por tierra sus personas y todas sus mercaderías, sus familias, las de sus factores y domesticos, sin la menor molestia ni embarazo, la misma libertad que pudieran durante la paz, y como si no hubiese intervenido la guerra con tal que se porten moderad ay pacíficamente, y se abstengan de cualesquiera ocultas maquinaciones contra el estado. Podran demandar en juicio á sus acreedores durante el término de diehos seis meses, y se les administrará tan pronta justicia que se pronuncie la sentencia antes de la conclusion del termino, y si fuere posible se ponga en ejecucion. Y si despues de hecha toda diligencia no se pudiere pronun-

« AnteriorContinuar »