Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pocedentes de los dominios de España vienen efectos embarcados clandestin mente por españoles; en cuyo caso dará parte al cónsul general ó vice-consules, á fin de que usando estos de su derecho, lo puedan comunicar á su gobierno. Cualquiera marroquí que fuere aprehendido con género de contrabando en el acto de estraccion ó introduccion en los puertos de España, se enviará preso con sus efectos al gobierno de Marruecos, dando parte de lo ocurrido al cónsul general, para que á proporcion de su culpa se le castigue. Pero si el género perteneciese á cristianos, se reservará y decomisará este en España, remitiendo tan solo al defraudador. Cuando algun súbdito marroquí arribase á dichos puertos con géneros de la clase referida, ó de exprofeso entrase con los mismos ignorando que eran prohibidos, deberá desde luego manifestarlos; de lo contrario le comprenderá la pena que arriba se espresa.

[ocr errors][merged small]

46. Las embarcaciones mercantes de ambas naciones podrán arribar á los puertos de cualesquiera de ellas, viniendo habilitadas de papeles por las oficinas que corresponde. Los pasaportes que lleven en su navegacion se dispondrán de modo que para su inteligencia no se necesite saber leer. A los que no los lleven se conducirán por el buque que los encuentre al puerto mas inmediato de su nacion, sin molestarlos, y con la obligacion de presentarlos intactos al gobernador de aquel. Los pequeños barcos pescadores de una y otra potencia no estarán obligados á la presentacion de pasaportes. Estos podràn variarse en su forma, teniéndose cuidado mútuamente de avisar de cualquiera innovacion que se ejecute, para noticia de sus individuos.

17. Los buques de guerra de ambas potencias no obligarán á los mercantes de ellas que encontraren en alta mar, y quisiesen reconocer sus pasaportes, á que echen sus botes ó lanchas al agua, pues lo deberán hacer los de guerra; los que no destinarán masque una persona de toda

su confianza que suba á bordo para dicho reconocimiento; y esta por ningun pretesto podrá sondearlos ni registrarlos, ciniéndose únicamente á inspeccionar los pasaportes que deben llevar los morroquies del cónsul general de España bajo el método mas sencillo, y los españoles, los acostumbrados en su gobierno; en inteligencia, de que si unos ú otros causasen voluntariamente daño o incomodidad á cualquiera buque ó su tripulacion, el agresor será castiga do á proporcion de sus escesos, y responsable á la reparacion de los perjuicios que hubiese causado.

18. Las embarcaciones de ambas naciones que se encontrasen en alta mar y necesitasen de víveres, aguada ú otra cosa esencial para continuar la navegacion, se suministraran mútuamente cuanto tengan en la parte posible, abonándose el valor de lo que dieren al precio corriente.

19. En prueba de la buena armonía que ha de reinar entre las dos naciones, siempre que los corsarios marroquines apresasen alguna embarcacion enemiga, y hubiese en ella marineros o pasageros españoles, mercancias y cualquiera otra propiedad que pueda corresponder á vasallos de S. M. católica, los entregarán libremente á su cónsul general, con todos sus bienes y efectos, en el caso de que regresen á los puertos de S. M. marroquí; pero si antes tocan en alguno de los de España, los presentarán en iguales términos á su comandante ó gobernador; y de no poder verificarlo de una ú de otra manera, los dejarán con toda seguridad en el primer puerto donde arriben. Lo mismo practicarán los buques españoles con los vasallos y haberes de los de S. M. marroquí que encuentren en los buques enemigos apresados; estendiéndose esta buena armonía y el respeto que se debe tener por bandera de ambos soberanos, á conceder la libertad de personas y bienes de los vasallos de potencias enemigas de una y otra nacion que naveguen en embarcaciones españolas ó marroquies con pasaportes lejítimos, en que se espresen los equipages y efectos que les pertenecen, con tal que estos no sean de los que prohibe el derecho de la guerra.

20. Si los buques de cualquiera potencia berberisca que se hallare en guerra con la España apresaren alguna embarcacion perteneciente á esta, ó sus súbditos, y la llevasen á los puertos de Marruecos, no se les permitirá en

ellos vender ningun individuo de los apresados, ni el todo ó parte de sus gèneros. Lo mismo se observará respectivamente en España si fuese conducido á ella algun buque marroquí apresado por otro de potencia enemiga de Marruecos.

=

24°. Las embarcaciones de ambas naciones, así de guerra como mercantes, que por otras de cualquiera potencia que estuviese en guerra con una de ellas fuesen atacadas en puertos, ó donde hubiere fortalezas, seràn defendidas por los fuegos de estas ó de aquellos, deteniendo á los buques enemigos, sin permitirles que cometan hostilidad alguna, ni que salgan de los puertos hasta veinte y cuatro horas despues de haberse hecho á la vela las embarcaciones amigas. Las dos altas partes contratantes se obligan tambien á reclamar reciprocamente de la potencia enemiga de cualquiera de ellas la restitucion de las presas que se hagan á distancia de dos millas de sus costas ó á su visita, si por no serle posible el aproximarse á la tierra se hallase anclado el buque apresado. Finalmente, prohibirán que se vendan en sus puertos los buqees de guerra ó mercantes que fueren apresados en alta mar por cualquiera de otra potencia enemiga de España ó Marruecos; y caso de que entren en ellos con alguna presa de las dos naciones tomada á la inmediacion de sus costas, en la forma que arriba queda esplicado, la declararán por libre en el mismo hecho, obligando al captor á que la abandone con cuanto la hubiese tomado de efectos tripulacion y demas, &.

22° Si algun buque español naufragase en el rio Num y su costa, donde no ejerce dominio S. M. marroquí, ofrece sin embargo, en prueba de cuanto aprecia la amistad de S. M. católica, valerse de los medios mas oportunos y eficaces para sacar y libertar las tripulaciones y demas individuos que tengan la desgracia de caer en manos de aquellos naturales.

23. En todos los puertos habilitados de España se admitirán los buques marroquíes, precediendo las precauciones y formalidades establecidas por la sanidad para la seguridad de la salud pública. En caso de naufragio ó de arribada forzosa á cualquiera rada, en hora buena no esté generalmente habilitada, se les asistirá haciendo lo po

sible para libertar personas, buques y efectos; cuyo trabajo se satisfará á los precios corrientes, así como el valor de las provisiones que compren sin exigir derecho de ninguna clase, ni tampoco de las mercaderías que se salven y se quieran conducir á otra parte; pues solo cuando se hubiesen de vender en el pais se cobrará los establecidos. La misma reciprocidad se observará sin la menor diferencia en las costas, radas y puertos de S. M. marroquí con los buques españoles.

24. Las embarcaciones de guerra de ambas naciones no pagaràn en ninguno de sus puertos mútuamente derecho de ancoraje ni de otra clase por los víveres, aguada, leña, carbon y refresco que necesiten para su consumo.

25. No se reclamarán por S. M marroquí los esclavos cristianos de cualquiera potencia que se refugien á Ceuta, Melilla, Peñon y Albucemas, ó á bordo de los na. víos de guerra españoles; asi, como en la propia forma no exijirá S. M. catòlica la restitucion de los mahometanos de cualquiera pais que en los puertos de España se introduzcan en bajeles de guerra marroquíes.

[ocr errors][merged small]

35° A los habitantes de las islas Canarias y à toda clase de españoles concede S, M. marroquí el derecho de la pesca desde el puerto de Santa Cruz de Berberia al norte,

[ocr errors]

36. Los españoles presentarán la licencia con que deben salir habilitados de los puertos de España ó Canarias al alcaide ó gobernador moro mas inmediato al sitio en que intenten hacer la pesca, y este les asignará sin retardo ni dificultad los límites en que hayan de ejecutarla. 37. Cualquiera embarcacion española que sea aprehendida por los marroquies en su costa sin licencia para pescar, ó se haya acercado á ella por necesidad, ignorancia ò malicia, será entregada desde luego al cónsul ó comisionado de España mas inmediato, á fin de que examinando su causa sea absuelto ó castigado el capitan ò patron por sus respectivos superiores, segun las leyes y ordenanzas que rigen en España.

38. Asi los españoles como los moros que hagan el

comercio de Marruecos á España, deberán hacer constar en las aduanas de S. M. católica, por medio de un atestado del cónsul general, vice-cònsules ó comisionados existentes en los puertos de Marruecos, los géneros y efectos que sacan de estos para aquellos, donde precisamente los han de introducir, sin cuya circunstancia no les comprende la rebaja de derechos que espresa el artículo 28., y pagarán á correspondencia de las demas naciones que no gozan del privilegio (1).

NOTA.

No bien hubieron los españoles libertado su pais del dominio de los moros cuando llevaron la guerra á la costa africana, apoderáronse de una gran parte del territorio, y de las plazas de Ceuta, Melilla, Peñon de Velez y Alhucemas que constantemente han permanecido bajo el poder de los reyes católicos. Muchas fueron las tentativas de los marroquies para recobrar de estos puntos, aunque en valde, y tanto por este motivo como por la pirateria á que se dedicaban aquellos bárbaros, era preciso una continua guerra hasta que en 1767 se celebró el primer tratado que estableciò las relaciones amistosas entre los dos imperios.

Ello no obstante han sido frecuentes los escesos de los moros fronterizos à las posesiones españolas y en 1844 fué muerto arbitrariamente el agente consular de España en Mazagan. Esto motivó una corta interrupcion de relaciones, hasta que el gobierno español obtuvo una satisfaccion y la seguridad de que no se repetirian tale escesos, castigándose por el cometido al gobernador de Ma

zagan.

El pabellon español fué saludado en Tanger con 20 ca

(1) Véase en la seccion 1.a el art. 18 del tratado de 28 de de Mayo de 1767 sobre concesion esclusiva de la pesca á los españoles.

« AnteriorContinuar »