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ñonazos y en el 6 de Mayo de 1845 se celebró un tratado en que se acordó restituir las fronteras de Ceuta al estado que se hallaban antiguamente (art. 1.o): que por el sultan se prevendria eficazmente à los moros fronterizos de Melilla Alhucemas y Peñon que se condujeran en lo sucesivo como correspondia con los habitantes de dichas plazas y con los buques que se aprocximaran á sus costas (art. 2.): que los derechos se exigirian segun las antiguas estipulaciones acordadas por los soberanos marroquies (art. 3.): y S. M. marroqui ofreció que en adelante no se repetirian por parte de sus empleados los escesos como el acaecido en Mazagan. En las fronteras de Ceuta fueron restablecidos los antiguos límites y repuestos los mojones que los marcaban.

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TRATADO ENTRE ESPAÑA Y MEJICO, FIRMADO EN MADRID EN 28 DE DICIEMBRE DE 1836.

Art. 1. Su Magestad la reina gobernadora de las Españas á nombre de su augusta hija doña Isabel II reconoce como nacion libre, soberana é independiente la república mejicana, compuesta de los estados y paises especificados en su ley constitucional, á saber: el territorio comprendido en el vireinato llamado antes Nueva España el que se decia capitanía general de Yucatan, el de las ⚫ comandancias llamadas antes de provincias internas de Oriente y Occidente, el de la baja y alta Californía, y los terrenos anejos é islas adyacentes de que en ambos mares está actualmente en posesion la espresada república. Y su Majestad renuncia tanto por sí como por sus herederos y sucesores, á toda pretencion al gobierno propiedad y derecho territorial de dichos estados y paises.

7. En atencion á que la república mejicana por ley de 28 de junio de 1824 de su congreso general ha reconocido voluntaria y espontáneamente como propia y nacional toda deuda contraida sobre su erario por el gobierno español de la metrópoli y por sus autoridades, mientras rigieron la ahora independiente nacion Mejicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en 1821; y que ademas no existe en dicha república confisco alguno de

propiedades que pertenecieran á súbditos españoles, su Majestad católica por sí y por sus herederos y sucesores, y la república mejicana, de comun conformidad, desisten de toda reclamacion ó pretension mútua que sobre los espresados puntos pudiera suscitarse, y declaran quedar las dos Altas partes contratantes libres y quitas desde ahora para siempre de toda responsabilidad en esta parte.

8. El presente tratado de paz y amistad serà ratificado por ambos gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la córte de Madrid en el término de nueve meses, contados desde este dia, ó antes si fuere posible, para lo cual se emplearà la mayor diligencia.

SECCION SEGUNDA.

RELACIONES CIVILES.

TRATADO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1836 (V. pág. 392).

2.° Habrà total olvido de lo pasado y una amnistía general y completa para todos los españoles y mejicanos, sin escepcion alguna, que puedan hallarse espulsados, ausentes, desterrados, ocultos, ó que por acaso estuvieren presos ó confinados sin conocimiento de los gobiernos respectivos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disenciones, felizmente terminadas por el presente tratado, en todo el tiempo de ellas y hasta la ratificacion del mismo.

Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la Alta interposicion de su Magestad catolica en prueba del deseo que la anima de que se cimenten sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y union que desde ahora en adelante y para siempre han de conservarse entre sus súbditos y los ciudadanos de la repú→ blica Mejicana.

3.o Su Majestad católica y la república Mejicana se convienen en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas naciones conserven espeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion de las deudas bona fide, contraidas entre sí, así como tambien

en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento ò abintestato, sucesion ó por cualquiera otro de los titulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar á la reclamacion.

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6. Los comerciantes y demas súbditos de su Majestad católica ó ciudadanos de la república Mejicana que se establecieren, traficaren ó transitaren por el todo ó parte de los territorios de uno ú otro pais, gozarán de la mas perfecta seguridad en sus personas y propiedades, y estarán exentos de todo servicio forzoso en el ejercito o armada, ò en la milicia nacional, y de toda carga, contribucion ó impuesto que no fuere pagado por los súbditos y ciudadanos del pais en que residan; tanto con respecto á la distribucion de contribuciones, impuestos y demás cargas generales, como á la proteccion y franquicias en el ejércício de su industria, y tambien en lo relativo á la administracion de justicia, serán considerados de, igual modo que los naturales de la nacion respectiva, sujetándose siempre à las leyes, reglamentos y usos de aquella en que residieren.

SECCION TERCERA,

RELACIONES COMERCIALES.

TRATADO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1836 (V. pág. 392).

24. Las Altas partes contratantes se convienen asimismo en proceder con la brevedad posible á ajustar y concluir un tratado de comercio y navegacion fundado sobre principios de recíprocas ventajas para uno y otro pais.

5. Los súbditos de su Majestad católica y los ciudadanos de la república Mejicana serán considerados, para el adeudo de derechos por los frutos, efectos y mercaderías que importaren ó ésportaren de los territorios de las Altas partes contratantes y bajo su bandera respectiva, como los de la nacion mas favorecida, fuera de aquellos casos en que para procurarse recíprocas utilidades se convengan en concesiones mutuas que refluyan en beneficio de ambos paises.

NOTA.

La república mejicana es otro de los fracmentos de last posesiones españolas en el Nuevo mundo. Su separacion de la metrópoli se consumo en 1821 y en 1828 un decreto espulsaba de aquel pais á todos los españoles.

El restablecimiento del sistema constitucional en España preparó la reconciliacion de todas las provincias disidentes y en 29 de Diciembre de 1836 publicó S. M. un decreto en que dispuso que los buques mercantes de Méjico serian admitidos como los de las naciones amigas. En la misma ocasion se celebró el tratado que se continua en este capítulo, y en 11 de Agosto de 1842 se publicó una órden en que repitiéndose la publicacion del art. 7.o de este tratado se dijo á los que se creyeran con derecho á reclamar cualquier cantidad del gobierno mejicano que lo verificaran acompañando los documentos justificativos, y se previno al ministro plenipotenciario de S. M. en Méjico que diera toda la proteccion y aucilios necesarios á tales reclamaciones.

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