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CAPITULO DECIMO SEXTO

ESPAÑA Y MONTEVIDEO.

SECCION ÚNICA

Relaciones Politicas, Civiles y Comerciales.

REAL DECRETO DE 12 DE SETIEMBRE DE 1837.

Los nuevos estados americanos de Venezuela y Montevideo, despues de haber manifestado sus deseos de reconciliarse con España, las autoridades de aquellos paises han abierto sus puertos á los buques mercantes españoles. Y deseando yo tambien corresponder por mi parte á tan amistosa determina cion y restablecer la concordia y anteriores comunicaciones entre unos pueblos que deben mirarse como hermanos, he venido en decretar como reina gobernadora, á nombre de mi augusta hija la reina doña Isabel II, y oidó mi consejo de ministros :

Que en lo sucesivo las embarcaciones mercantes de Venezuela y Montevideo sean admitidas como las de las demas naciones amigas en todos los puertos de la Península é islas adyacentes habilitados para el comercio estranjero, con sujecion á las leyes y disposiciones vijentes respecto al mismo, reservándome hacer mas adelante estensiva esta medida á los puertos de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas.

NOTA.

La republica de Montevideo es tambien nno de los territorios españoles que se ha constituido en estado indepediente, la España ha entablado con él relaciones amistosas desde que ha renunciado á la esperanza de su dominacion; y con este motivo se ha publicado el decreto que se continua en este título.

CAPITULO DÉCIMO SEPTIMO

ESPAÑA Y NUEVA GRANADA.

SECCION ÚNICA.

Relaciones Politicas, Civiles y Comerciales.

Decreto del congreso de la republica de Nueva Granada de 44 de Marzo de 1838. Los súbditos, buques mercantes y productos naturales y manufacturados de la nacion española serán admitidos en la Nueva Granada desde la publicacion del presente decreto en los mismos términos y con las mismas seguridades con que se admiten los de las naciones amigas con quienes no existen tratados

Real decreto de 25 de Junio de 1838. En lo sucesivo las embarcaciones mercantes y las producciones de Nueva Granada sean admitidas como las de las naciones amigas en los puertos de la península é islas adyacentes que están habilitados para el comercio estrangero, con sujeción á las leyes y disposiciones vigentes respeto al mismo comercio.

Decreto del congreso de la república de 29 de Abril de 1839 Los buques mercantes españoles no causarán en los puertos de la república otros ó mas altos derechos de puerto que los que causen ó causaren los buques granadines y las producciones ó manufacturas de los dominios españoles á su importacion en los puertos de la Nueva Granada en buques españoles, no causarán otros ó mas altos derechos que los que causarian si se importasen en buques granadinos. La Nueva Granada reconoce como buques españoles los que sean reconocidos como tales por el gobierno español.

2. Las disposiciones del precedente artículo tendrán su cumplimiento con los buques, producciones ó manufacturas de la nacion española que lleguen á la Nueva Granada desde el dia 4 de Julio del presente año.

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CAPITULO DÉCIMO OCTAVO.

ESPAÑA Y PORTUGAL.

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SECCION PRIMBEA.

RELACIONES POLITICAS.

§ I.

PACTOS GENERALES.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL, HECHO EN LISBOA En 13 DE FEBRERO DE 1668.

Art. 1.-Se establece una paz perpetua, firme é inviolable, cesando desde luego todos los actos de hostilidad.

2, Se restituirán las plazas ocupadas el uno al otro durante la guerra, escepto la de Ceuta que quedará en poder del rey católico. Los moradores podran salir de ellas libremente con todos sus bienes, y de las haciendas que se poseyeren por otro título que no sea el de la guerra podran disponer de ellas sus dueños libremente.

7. Y para que esta paz sea mas bien observada, prometen respectivamente los dichos reyes católicos y de Portugal dar libre y seguro paso, por mar, ó rios navegables, contra la invasion de cualesquiera piratas, ú otros enemigos, que procurarán apresar y castigar, con rigor dando toda libertad al comercio.

9. Y si contra lo dispuesto en este tratado, algunos Habitantes sin órden ni mandato de sus respectivos reyes hicieren algun daño se reparará y castigará el daño que hicieren siendo aprehendidos los delincuentes; pero no será lícito por esta causa tomar las armas, ni romper

la

paz: y en caso de no hacerse justicia, se podrán dar letras de marca, ó represalias contra los delincuentes en la forma que se acostumbra.

10. La corona de Portugal por los intereses que recíproca è inseparablemente tiene con la Inglaterra, podrá entrar en cualquier liga ò ligas ofensiva y defensiva, que, las dichas coronas de Inglaterra y católica hicieren entre sí juntamente con cualesquiera confederados suyos; y las condiciones, y obligaciones recíprocas, que en tal caso se ajustaren, ó en adelante se añadieren, se mantendrán y guardarán inviolablemente en virtud de este tratado, en la misma forma, y manera que si estuvieran particularmente espresadas en él, y nombrados ya los Aliados.

11.°-Prometen los reyes católicos y de Portugal no hacer nada contra ni en perjuicio de esta paz ni consentir que se haga, y si acaso se hiciere repararlo sin ninguna dilacion Y å la observancia de todo se obligan para con el rey de la Gran Bretaña como mediador y ňador de esta paz y para la firmeza de todo renuncian á las leyes y

costumbres contrarias.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL FIRMADO EN ÚTRECHT EN 6 DE FEBRERO DE 1715

Arr 1.o Habrá una paz sólida y perpetua y una verdadera y sincera amistad entre S. M. católica, sus descendientes, suscesores y herederos todos sus estados y súbditos, de una parte; y S. M. portuguesa, sus descendientes, sucesores y herederos, todos sus estados y súbditos, de la otra; la cual paz serà observada firme é inviolablemente tanto por tierra como por mar, sin permitir que se cometa hostilidad alguna entre las dos naciones en ninguna parte y con ningun pretesto; y si, aunque no se espera se llegase á contravenir en alguna cosa al presente tratado, este quedará no obstante en su vigor, y la dicha contravencion se reparará de buena fé sin dilacion ni didificultad, castigando rigurosamente á los agresores, y volviéndolo todo á su primer estado.

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2. En consecuencia de esta paz se olvidarán enteramente todas las hostilidades cometidas hasta ahora ; de suerte que ningun súbdito de las dos coronas tendrá derecho para pretender satisfaccion de los daños padecidos

por la las vías de justicia, ni por otra alguna; ni tampoco podrán alegar recíprocamente las pérdidas que hayan tenido durante la presente guerra, y olvidarán todo lo pasado como si no hubiese habido interrupcion alguna en la amistad que se establece al presente.

3. Habrá una amnistía para todas las personas, así oficiales como soldados y otros que durante esta guerra ó con motivo de ella hubieren mudado de servicio; escepto para aquellos que hayan tomado partido, ó que se hayan empeñado en servicio de otro príncipe que no sea S. M. católica ó S. M. portuguesa; y solo aquellos que hayan servido à S. M. católica ó á S. M. portuguesa serán comprendidos en este artículo, los cuales lo serán tambien en el artículo 14 de este tratado.

4. Todos los prisioneros y rehenes serán restituidos prontamente y puestos en libertad de una parte y otra sin escepcion y sin pedir cosa alguna por su trueque, ni por el gasto que hubieren hecho, como ellos satisfagan las deudas partículares que hubieren contraido.

5. Las plazas, castillos, ciudades, lugares, territorios y campos pertenecientes á las dos coronas, así en Europa como en otra cualquiera parte del mundo se restituirán enteramente y sin reserva alguna; de suerte que los límites y confines de las dos monarquías quedarán en el mismo estado que tenian antes de la presente guerra. Y particularmente se volverán á la corona de España las plazas de Alburquerque y la Puebla con sus territorios en el estado en que se hallan al presente, sin que S. M. portuguesa pueda pedir cosa alguna á la corona de España por las nuevas fortificaciones que ha hecho aumentar en dichas plazas; y á la corona de Portugal el castillo de Noudar con su territorio, la isla de Verdejo y el territorio y colonia del Sacramento.

6. Su Majestad católica no solamente volverá á S. M. portuguesa el territorio y colonia del Sacramento, situada á la orilla septentrional del rio de la Plata, sino tambien cederá en su nombre, y en el de todos sus descendientes, suscesores y herederos toda accion y derecho que S. M. católica pretendia tener sobre el dicho territorio y colonia, haciendo la dicha cesion en los términos mas firmes y mas auténticos, y con todas las cláusulas que se requieren, como si estuvieran insertas aquí, á fin que el

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