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dicho territorio y colonia queden comprendidos en los dominios de la corona de Portugal, sus descendientes, sucesores y herederos, como haciendo parte de sus estados, con todos los derechos de soberanía, de absoluto poder y de entero dominio, sin que S. M. católica, sus descendientes, sucesores y herederos puedan jamás turbar á S. M. portuguesa, sus descendientes, sucesores y herederos en la dicha posesion. En virtud de ésta cesion, el tratado provisional concluido entre las dos coronas en 7 de mayo de 1681 quedará sin efecto ni vigor alguno. Y S. M portuguesa se obliga á no consentir que otra alguna nacion de la Europa, escepto la portuguesa, pueda establecerse ó comerciar en la dicha colonia directa ni indirectamente bajo de pretesto alguno prometiendo además no dar la mano ni asistencia á nacion alguna estrangera para que pueda introducir algun comercio en las tierras de los dominios de la corona de España: lo que está igualmente prohibido á los mismos súbditos de S. M. portuguesa.

7. Aunque S. M. católica cede desde ahora á S. M, portuguesa el dicho territorio y colonia del Sacramento, segun el tenor del artículo antecedente; S. M. católica podrá no obstante ofrecer un equivalente por la dicha colonia que sea á gusto y satisfaccion de S. M portuguesa, y señalar para este ofrecimiento el término de año y medio, que empezará desde el dia de la ratificacion de este tratado, con la declaración de que si este equivalente llega á ser aprobado y aceptado por S. M. portuguesa, el dicho territorio y colonia pertenecerán á S. M. católica como si no lo hubiese jamás vuelto ni cedido; pero si el dicho equivalente no llegase á ser aceptado por S. M. portuguesa, su dicha M. quedará en posesion del dicho territorio y colonia, como está declarado en el artículo antecedente.

19. Los navíos de las dos naciones asi de guerra como mercantes podrán entrar recíprocamente en los puertos de los domínios de las dos coronas donde tenian costumbre de entrar por lo pasado, con condicion de que en los mayores puertos no ha a á un mismo tiempo mas de seis naves de guerra, ni mas de tres en los puertos menores. Y en caso que un mayor número de naves de guerra de una de las dos naciones arribe delante de algun puerto de la otra, estas no podrán entrar en él sin el

TOMO I.

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permiso del gobernador ó del magistrado. Pero si obligadas por la fuerza del temporal ó por alguna otra necesidad ejecutiva, dichas naves llegasen á entrar en él sin haber pedido el permiso para ello, estarán obligadas á dar luego parte de su arribada, y no podrán quedarse allí mas tiempo que el que les fuere permitido, teniendo gran cuidado de no hacer daño alguno ni perjuicio al dicho puerto.

20. Deseando SS. MM. católica y portuguesa el pronto cumplimiento de este tratado, príncipalmente por el reposo de sus súbditos, se ha convenido que tendrá toda fuerza y vigor inmediatamente despues de la publicacion de la paz; y que se hará la dicha publicacion en los lugares de los dominios de las dos Majestades lo mas presto que sea posible. Y si despues de la suspension de armas se hubiere cometido alguna contravencion se dará satis– faccion de ella recíprocamente.

21. Si por algun accidente (lo que Dios no quiera) hubiera alguna interrupcion de amistad, ó rompimiento entre las coronas de España y Portugal, en este caso se concederá á los súbditos de estas dos coronas el término de seis meses despues del dicho rompimiento para retirarse y vender sus bienes y efectos, ó trasportarlos adonde mejor les pareciese.

22. Y porque la difunta reina de Inglaterra, de gloriosa memoria, habia ofrecido ser garante de la entera ejecucion de este tratado, de su firmeza y duracion; SS. MM. católica y portuguesa aceptan la sobredicha garantía en toda su fuerza y vigor para todos los presentes artículos en general, y para cada uno en particular.

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23. Las mismas Majestades católica y portuguesa aceptarán tambien la garantia de todos los otros reinos, príncipes y repúblicas que en el término de seis meses quieran ser garantes de la ejecucion de este tratado; con condicion de que esto sea á satisfaccion de las dos Majestades.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL, FIRMADO EN EL
PARDO EN 24 de marzo de 1778.

Art. 4. Conforme á lo pactado entre las dos coronas en dicho tratado renoyado de 13 de Febrero de 1668, y

señaladamente en sus artículos 3.,7.°, 10. 11, y en mavor esplicacion de ellos, siguiendo otros tratados antiguos, á que se refieren dichos artículos, que se usaban en tiempo del rey don Sebastian, y los celebrados entre España é Inglaterra en 15 de noviembre de 1630, y 23 de mayo de 1667, que tambien se comunicaron á Portugal, declaran los dos altos príncipes contrayentes por si y en nombre de sus herederos y sucesores, que la paz y amistad que han establecido y que deberá observarse entre sus respectivos súbditos en toda la estension de sus vastos dominios en ambos mundos, haya de ser y sea conforme á la alianza y buena correspondencia que habia entre las dos coronas en el referido tiempo de los reyes don Carlos I y don Felipe II de España, don Manuel y don Sebastian de Portugal, prestándose sus Majestades catòlica y fidelísima y sus vasallos los axilios y oficios que corresponden á verdaderos y fieles aliados y amigos, de modo que los unos procuren el bien y utilidad de los otros, aparten é impidan recíprocamente su daño y perjuicio en cuanto supieren y entendieren,

2. En consecuencia de lo pactado y declarado en el artículo antecedente y de lo demas que espresan los tratados antiguos que se han renovado y otros á que se refieren, que no fuesen derogados por algunos posteriores, prometen sus Magestades católica y fidelísima no entrar el uno contra el otro, ni contra sus estados en cualquier parte del mundo en guerra, alianza, tratado ni consejo ni dar paso por sus puertos y tierras, ausilios directos ò indirectos, ni subsidios para ello de cualquiera clase que sean, ni permitir que los den sus respectivos vasallos: antes bien se avisarán reciprocamente cualquiera cosa que supieren, entendieren ó presumieren que se trata contra cualquiera de ambos soberanos, sus dominios, derechos y posesiones, ya sea fuera de sus reinos ò ya en ellos, por rebeldes ó personas mal intencionadas y descontentas de sus gloriosos gobiernos, mediando, negociando y ausiliándose de comun acuerdo para impedir ó reparar recíprocamente el daño ó perjuicio de cualquiera de las dos coronas, á cuyo fin se comunicarán y darán à sus ministros en otras cortes como á los vireyes y gobernadores de sus provincias las órdenes é instrucciones que tengan por conveniente formar sobre este asunto..

3.o Con el propio objeto de satisfacer á los empeños contraidos en los antiguos tratados, y demas à que se refirieron aquellos y que subsisten entre las dos coronas, se han convenido sus Magestades católica y fidelísima en aclarar el sentido y vigor de ellos; y en obligarse, como se obligan, á una garantía recíproca de todos sus dominios en Europa é islas adyacentes, regalías, privilegios y derechos de que gozan actualmente en ellos; como tambien á renovar y revalidar la garantía y demas puntos establecidos en el artículo 25 del tratado de límites de 13 de enero de 1750, el cual se copiará á continuacion de este, entendiéndose los límites que allí se establecieron con respecto á la América meridional, en los términos estipulados y esplicados últimamente en el tratado preliminar de 1. de octubre de 1777, y siendo el tenor de dicho artículo 25 como se sigue: (1).

4. Si cualquiera de los dos altos contrayentes sin haHlarse en el caso invadido en las tierras, posesiones y derechos que comprende la garantía del artículo antecedente, entrare en guerra con otra potencia, únicamente estará obligado el que no tuviere parte en la tal guerra á guardar y hacer observar en sus tierras, puertos, costas y mares la mas exacta y escrupulosa neutralidad; reservándose para los casos de invasion ó disposiciones para ella en los dominios garantidos, la defensa recíproca á que estarán obligados ambos soberanos en consecuencia de sus empeños que desean y prometen cumplir religiosamente, sin faltar á los tratados que subsisten entre los contrayentes y otras potencias de Europa.

5. Siguiendo el concepto de los dos artículos inmediatos antecedentes, aunque por el artículo 22 de dicho tratado de San Ildefonso de 1.° de octubre de 1777 se pactó que en la isla y puerto de Sta. Catalina y su costa inmediata, no se consentiria la entrada de escuadras ó embarcaciones estranjeras de guerra ó de comercio en la forma que allí se contiene, asi como el fin no fué faltará la hospitalidad en los casos de necesidad absoluta y de

(1) Los dos tratados que aqui se citan se han suprimido por cuanto hacen tan solo referencia á los limites de las americas de que la España no está hoy dia en posesion.

arribadas forzadas, evitando los abusos de contrabando, de hostilidad ó de invasion contra la potencia amiga, tampoco lo fué impedir à las naves españolas el tocar en aquel puerto, nr en la costa del Brasil, cuando lo necesitasen, ni dejar de darlas los ausilios y refrescos que corresponden á buenos amigos y aliados, guardando las leyes y prohibiciones del pais á que arribasen: lo cual han tenido por conveniente declarar sus Magestades católica y fidelísima, para que por esta declaracion se entienda y regule todo lo estipulado en cualquiera otra parte sobre este punto.

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TRATADO ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL, FIRMADO EN 26 DE JULIO DE 1845.

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Art. 1. Cada una de las altas partes contratantes concede á la otra la facultad de establecer agentes consulares con la categoría de consules generales, cónsules ó vicecònsules en los puertos, plazas de comercio y lugares principales de sus respectivos territorios, reservandose el derecho de esceptuar cualquier punto que juzgue conveniente. Los mencionados agentes consulares despues de presentar su patente con el competente execuatur ó confirmacion á las autoridades locales del punto donde hayan de residir, seràn por ellas reconocidos y apoyados en el ejercicio de sus funciones consulares.

2. Los respectivos agentes consulares podrán ser escogidos à beneplácito de los súbditos de su nacion para árbitros de sus controversias y litigios; pero este arbitraje no deberá ser llevado á efecto hasta que sea confirmado por la autoridad local competente, quedando además la parte que por él se juzgue perjudicada en la facultad de acudir á los tribunales del pais. Los mismos agentes consulares decidirán, sin intervencion de las autoridades locales, las controversias suscitadas entre el capitan y cualquier individuo de la tripulacion de los buques de su bandera por soldadas, en el caso de revocacion de viaje

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