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CAPÍTULO VIGESIMO.

ESPAÑA Y LA PUERTA OTOMANA.

SECCION PRIMERA.

RELACIONES POLITICAS.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y LA PUERTA OTOMANA, FIRMADO EN CONSTANTINOPLA EN 14 DE SETIEMBRE DE 1782.

Cap. 1. Entre la monarquía de España y el imperio otomano, por la voluntad de Dios queda establecida la paz desde el arribo de la ratificacion en la forma y norma de las otras potencias, como son la Francia Sicilia, Inglaterra, Holanda y Suecia de modo que entre las provincias y estados de tierra firme, situados en cualquier parte de España, las islas adyacentes, los castillos etc., como tambien todos los súbditos, dominios y provincias que en el tiempo podrá adquirir y unirse á la misma, é igualmente entre los súbditos, habitantes en los dominios y provincias, tierras é islas sujetas al imperio otomano, sea establecida y guardada esta paz por mar y por tierra; y sea lícito el comercio, traficando con la misma libertad y modo que comercian y trafican todas las potencias amigas, comprando v vendiendo sus mercancias, reparando sus naves de los daños que hubiesen recibido por las borrascas ó por cualquier accidente, comprando lo que necesiten para su reparo y nutrimento.

Cap. 3. Será libre, por medio del ministro de S. M. católica que residirá en lá sublime puerta, establecer cònsules en todos los puertos y lugares marítimos convenientes del dominio otomano, y el poderlos mudar y establecer otros en su lugar. Se le concederán al dicho ministro,

segun su carácter, todos los firmanes y barates (4), y á los consules, irtérpretes y sus dependientes los mismos privilejios que gozan los ministros, cónsules intérpretes y criados de las otras potencias amigas.

Cap. 11.

Encontrándose las naves de guerra de S. M. católica con las naves de guerra de la Puerta otomana, enarbolando bandera y saludándolas en signo de amistad, las de la sublime puerta corresponderán igualmente. De la misma manera las naves mercantiles de ambas partes, las unas y las otras enarbolando su bandera se tratarán amistosamente; y las naves de guerra de ambas partes encontrándose con las naves mercantiles, les dejarán proseguir su viaje sin molestia, y segun la necesidad se ayudarán. Si fuese necesario comunicarse, la nave de guerra enviará su bote con dos personas además de los marineros necesarios á la maniobra; y despues de haber examinado la patente y pasaporte, hallándolos válidos, sin dilacion se deberán volver á su bordo. Y para que se puedan reconocer las banderas y patentes de las naves, se deberá exhibir de ambas partes una copia sellada de la patente y figura de la bandera.

Cap. 17 La sublime puerta Otomana participará á las regencias berberiscas Arjen, Tunez y Trípoli la presente paz felizmente concluida entre la corte de España y la sublime puerta Otomana: y como está en manos de las dichas regencias el arbitrio de hacer la paz, haciendola ellas separadamente con la dicha potencia, la sublime puerta Otomana lo mirará con placer y lo aprobará; lo que demostrará recomendándoles la amistad con eficacia y exortándoles á la paz con tres firmanes imperiales, los cuales serán emanados y consignados al ministro de España siempre que los pida, uno para cada uno de las dichas regencias.

Cap. 18. No se permitirá en los respectivos puertos ó escalas de la monarquía española y del imperio Otomano el que ningun enemigo de la una ó de la otra potencia arme naves en guerra, ni tampoco el que las que llegaren

(1) Firman equivale á decreto ó mandato del Sultan y Barat es el decreto en que sustrae á algun súbdito de su domino y lo deja bajo la proteccion de un ministro estrangero.

con bandera enemiga molesten las respectivas naves de ambas las dos potencias contratantes: antes bien se les dará el socorro, y no se permitirá que salga la nave de guerra del puerto hasta pasadas las veinte y cuatro horas de la salida de las naves de ambas partes: pero si por estratajema del enemigo, y que sin poder dar socorro viniese alguna nave solapada, no se inculpara á la potencia en cuyo puerto hubiere sucedido el caso.

Item. No será licito á las naves y barcos mercantiles de la una y de la otra potencia contratantes el tomar patente ó bandera enemiga, y siendo este apresado, el comandante de la nave ó barco será ahorcado á la entena de su nave para ejemplo de los demas; su equipaje y mercancías de buena presa, quedando en esclavitud del que lo prendiere.

Item No será lícito á ninguna de las potencias contratantes el conceder su patente ó bandera á otros que á sus propios súbditos establecidos en su dominio.

Conclusion Las capitulaciones de paz establecida entre el serenísimo y potentísimo monarca de España y el serenísimo y potentísimo emperador de los Otomanos serán inviolablemente conservadas y observadas; y para hacer constar las pruebas de amistad y buena armonía se empezará desde este dia la publicacion y participacion en los respectivos dominios Y hasta que el presente tratado no este ratificado, lo que se hará en el termino de ocho meses, ó antes si es posible, no se pretenderá de respectivos súbditos resarcimiento de las presas que reciprocamente se hubiesen hecho. Y en cuanto á impedir el corso en el archipielago de los malteses, romanos y genoveses como aquellas potencias son libres, no rehusará S. M. católica el pasar amistosamente su buenos oficios, y de las resultas se dará parte á la sublime puerta Otomana en scriptis.

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SECCION SEGUNDA.

RELACIONES CIVILES.

TRATADO DE 14 de setiembre de 1782 (V. pág. 441)

Cap. 4. En el ejercicio de la religion y peregrinacion de Jerusalen y otros lugares, los súbditos de S. M. católica serán tratados del mismo modo que los demás de las potencias amigas; y en el caso que en cualquier lugar del imperio otomano viniese á morir un negociante ú otro súbdito de S. M. católica, ó cualquiera otra persona que esté bajo su proteccion, sus bienes no estarán sujetos al fisco, ni nadie bajo pretesto de que tales bienes no tienen propietario podrá apropiárselos, ní mezclarse y deben dichos bienes y efectos del difunto ser remitidos al ministro de S. M. católica, ó á los cónsules, quienes cuidarán de ponerlos en poder de quienes pertenecieren segun el testamento del difunto: y en el caso que hubiese muerto abintestato, esto no obstante deberán ser puestos sus efectos y bienes en manos del predicho ministro ó cónsules, ó en las del socio del difunto que residiese en el mismo lugar; y en el caso que no se hallase en el lugar donde hubiese muerto ni cónsules, ni socios suyas, el juez del lugar vulgarmente llamado Cadi deberá en virtud de la ley hacer el inventario de los efectos y bienes dejados, y depositarlos en lugar seguro para conservarlos y entregarlos enteramente á la persona que mandase el ministro de S. M. católica residente en la sublime puerta ; sin ninguna pretension de la parte del Cadí que se le pague lo que se Ilama resmi-chismet (1); y del mismo modo se practicará en los dominios de S. M. católica á favor de los súbditos y mercantes del imperio otomano.

5. En el caso de pleito è controversia contra los cónsules ó intérpretes de S. M. católica, y que esta esceda la suma de cuatro mil aspros (2), en ningun tribunal

(4) Particion de bienes.

(2) Cada aspro vale diez maravedises.

de las provincias podrá oirse o decidirse, deberá remitirse al juicio de la sublime puerta. Igualmente si á los negociantes y otros súbditos de S. M. católica y demás que estuviesen bajo su proteccion se les intentase algun plei to ó controversia de la parte de los mercantes y súbditos de la sublime puerta otomana ya sea por venta, compra ó negociacion de mercancías ó por cualquier otra causa y se recurriese al juez, éste no podrá recibir la denuncia ni decidir la causa sin la presencia de su intérprete; y si el crédito ó garantía no fuese bien establecido con obligacion ó lista autenticada, no serán molestados por las pretensiones del pretendido debito, por ser contra derecho y justicia.

Naciendo alguna diferencia ó controversia entre los negociantes, súbditos de S. M. católica, esta será examinada y terminada por sus cónsules é interpretes, segun sus propias leyes y constituciones, del mismo modo se procederá con los súbditos y mercantes del imperio otomano que se hallaren en los dominios de S. M. católica.

6. Los gobernadores ni demás oficiales del imperio otomano no podrán hacer encarcelar ningun súbdito de S. M. católica, ni molestarle, ni injuriarle sin razon y si algun subdito de S. M. católica fuese preso, a la primera reclamacion de su ministro ó cònsules, les será consignado para ser castigado segun lo mereciere.

7. Será lícito á la sublime puerta otomana para la tranquilidad y seguridad de sus súbditos y mercantes el establecer en los dominios de S. M. católica un procurador, vulgarmente llamado Shegbender, para residir en la ciudad de Alicante, y los mencionados súbditos de la sublime puerta otomana serán respetados y privilegiados de la misma manera que lo serán los de S. M. católica en el imperio otomano.

Cap. 12. Cualquier súbdito ó dependiente de S. M. católica pasando á la religion mahometana, y declarando ser mahometano en presencia de cualquier de sus cónsules ó dragomanes, esto no le relevará de pagar sus deudas: y si además de sus propias mercancías se le probase te ner pertenecientes á otros, deberán consignarse al ministro ó cónsul de S. M. católica para que las puedan hacer entregar á su dueño.

Cap. 13. A los bienes y mercancías de los negocian

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