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«Desde el art. 1.o hasta el 15 se trata de cesiones entre las dos potencias, y de cambios en Flandes y Alemania: en el 16 del establecimiento de aduanas en los paises cedidos, y en el 29 se dice «que el rey de Suecia seria comprendido en esta paz, alianza y amistad» y habiendo accedido á ello España «le declaró participante de ella» añadiendo «que los suecos que comerciaren por mar ó tierra en los dominios españoles gozarian de las mismas inmunidades que antes de la guerra.»

«De aqui se infiere que los suecos no tienen mas privilegios que los que acreditaren haber disfrutado antes del año de 1678; y como no consta cuales sean estos, quedan á merced de lo que acordare el gabinete.»

CAPITULO VIGESIMO QUINTO.

ESPAÑA Y SUIZA.

RELACIONES CIVILES.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y LA CONFEDERACION HELVETICA, FIRMADO EN BERNA EN 23 De febrero de 1841.

Art. 1. Los derechos de estrangería (droit d'aubaine) y de detraccion por la esportacion de bienes desde las provincias europeas de la monarquía española á la confederacion suiza, y vice-versa desde la confederacion suiza á las dichas provincias europeas de la monarquía española, quedan abolidos entre los dos estados enteramente y sin distincion ninguna.

2. Los españoles tienen derecho de tomar posesion de todos los bienes que recaigan en ellos en el territorio de la confederacion helvética, y vice-versa, los suizos de los bienes que recaigan en ellos en las provincias europeas de la monarquía española, ya provengan estos bienes de testamentos, ya de sucesiones ab-intestato, ya de donaciones inter-vivos.

3. Las personas interesadas en estas esportaciones de bienes no estarán obligadas en adelante á pagar otras deducciones ó contribuciones que las que paguen los mismos habitantes del pais con arreglo á las leyes.

CAPÍTULO VIGESIMO SEXTO.

ESPAÑA Y TRÍPOLI.

SECCION PRIMERA.

RELACIONES POLITICAS.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y TRIPOLI, FIRMADO EN Tripoli en 40 DE SETIEMbre de 1784.

Art. 1. Desde el dia de la conclusion de este tratado ecsistirá para siempre y se observará una paz verdadera é inviolable entre el Serenísimo y muy poderoso señor el rey de España y el ilustrísimo y ecselentísimo señor bajá del reino de Trípoli y entre los súbditos, de ambos soberanos, los cuales podrán comerciar en los dominios de España y Tripoli con entera seguridad, y sin que se les cause molestia alguna, con arreglo á lo establecido en el presente tratado.

2. Los tratados de paz y artículos concluidos entre el serenísimo señor rey de España y la sublime Puerta otomana, tanto anteriores como posteriores al presente, tendrán fuerza y deberán ser igualmente observados entre el mismo rey de España y el espresado bajá de Tripoli y entre sus respectivos súbditos (4).

6. Los navíos de guerra y corsarios tripolinos no podrán apresar embarcacion alguna de sus enemigos en la distancia de diez leguas de la costa de los dominios de España; y si lo hicieren serán tratados como piratas.

7.o Si algun corsario tripolino causare daño á cual

(1) Veanse los articulos 3.o 4.o y 5.o en la seccion 3.a sobre encuentro de buques mercantes por los de guerra y necesidad de documentos que tienen los corsarios.

quier embarcacion española ó maltratare á alguno de su tripulacion, el capitan de tal corsario deberá ser severamente castigado, y los propietarios obligados à reparar á dicho daño. Lo mismo observará la España con los tripolinos.

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8. Los pasageros de cualquiera nacion que sean, que se hallaren a bordo de las embarcaciones españolas, y los españoles que se hallaren pasageros á bordo de cualquier embarcacion enemiga de Trípoli que se apresare, quedarán libres con todos sus efectos y mercaderías, aun en el caso de que la embarcacion enemiga se haya defendido. Lo mismo se practicará con los pasageros estranjeros que los españoles ballaren en embarcaciones tripolinas, y con los tripolinos pasageros à bordo de embarcaciones enemigas de España,

9° Si alguna potencia, aunque sea berberisca, estuviere en guerra con la España, no se dará en ninguna parte del reino de Trípoli socorro ni asistencia á tal potencia, ni á ningun particular armado con comision de la misma; antes bien lo impedirá siempre el bajá de Trípoli, y nunca permitirá que ni los tropolinos ni los estranjeros armen en sus puertos, ni otros parages de sus dominios, para ir contra españoles (1).

13. Si alguna embarcacion española fuese acometida bajo el tiro de cañon de cualquiera fortificacion del reino de Tripoli por algun enemigo, aunque sea berberisco, no solamente deberá ser protegida y defendida, sino que deberá obligarse al enemigo á que le de una satisfaccion correspondiente y repare los daños. Lo mismo se ejecutará con las embarcaciones tripolinas en España.

44. Si sucediere que una embarcacion española fuese apresada estando al ancla en Svara, Mesurat ó en cualquier otro lugar de la costa de Trípoli en donde haya fortificacion, desde luego el bajá, bey, divan y milicia del reino estarán obligados á su restitucion en el mismo estado en que se hallaba antes de ser apresada. Y si esto sucediere en parage donde no haya fortificacion, entonces el bajá y demas tendrán la obligacion de tomar, paraque

(1) Véanse el articulo 14 en la seccion 2a sobre secuestro de los piratas de otras naciones, y el 12 en la seccion 3.a sobre admision de buques en los puertos.

se afectue la restitucion, el mismo empeño que si la embarcacion apresada fuese tripolina.

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15. En caso de hallarse alguna embarcacion española en algun puerto del reino de Trípoli á tiempo que haya otra enemiga superior en fuerzas, deberá detenerse á esta por lo menos dos dias enteros, ó cuarenta y ocho horas despues que hubiere salido la embarcacion española. 34.-S. M. católica podrá nombrar un cónsul en Tripoli, como le tienen las demás potencias amigas de este reino, con las siguientes condiciones. 1.a Podrá el cónsul asistir y patrocinar públicamente á los súbditos de España. 2. Se profesará y ejercerá libremente el culto de la religion cristiana en su casa, tanto por su persona, como por los demás cristianos. 3. Será, por lo menos, igual En todo á los demás cónsules; y ninguno podrá disputarle la precedencia, aunque se la haya prometido la rejeneia de Trípoli. 4. Será juez competente en todas las disputas y pendencias entre españoles, sin que los jueces de Tripoli puedan por ningun pretesto mezclarse en ellas. 5.* Podrá enarbolar la bandera española en su casa, y en su bote cuando vaya por mar. 6. Podrá nombrar libremente su dragoman y corredor, y mudarlos cuando lo tenga por conveniente. 7.a Podrá ir á bordo de las embarcaciones que hubiere en el puerto ó playa, cuando le parezca. 8.a Estará exento de todo derecho por lo que mira á provisiones y efectos necesarios para su casa. Y lo mismo se practicará en Derne y Bengasi, si S. M. católica quisiese establecer allí vice-consul.

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35. En cualquiera ocasion que un navío de guerra del rey de España venga á echar el ancla en la playa ó puerto de Trípoli, así que el cónsul haya avisado al gobernador, el castillo y fuerte de la ciudad saludaran al navío segun la graduacion del comandante, y con un número de cañonazos, por lo menos, igual al de cualquiera otra nacion; y corresponderá el navío con el mismo númeLo propio se observará al encuentro de navíos de guerra españoles y tripolinos en el mar.

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36. Tambien se dará parte al gobernador de Trípoli del arribo de cualquier navío de guerra de S, M. católica, á fin de que pueda tomar las precauciones que juzgare convenientes para asegurarse de los esclavos, por cuanto queda igualmente convenido que si alguno de ellos

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