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vilegios que por él sé conceden á los Franceses, Ingleses y Holandeses: no habiendo necesidad de conciliar los favores concedidos à la Francia, en los cuales no se comprende el punto de la cuestion.

Solo queda á los imperiales la órden de 20 de Agosto 1780, la cual manda tratar á los súbditos de Alemania como á los ingleses y holandeses. Aquellos en el dia han perdido los privilegios que disfrutaban por no haberse estipulado en Amiens: y los súbditos de Holanda estan sugetos á la visita y demás de que se quieren ecsimir los imperiales. Fuera de que, teniendo los favores de estos su apoyo en una real órden, y no en un convenio; la duracion de la gracia pende de la voluntad de S. M., debiendo tomarse las oportunas providencias en bien á nuestro comercio é independencia, luego que se reciban ciertas nocias que esperamos de Viena. S. M. se conformó con esta propuesta.

En esta memoria ninguna razon se hubo del tratado de 4752 celebrado com la emperatriz de Hungria, del cual no pudo ocuparse Mabli en la época en que escribió lo que antes hemos transcrito; mas por una real órden de 4832 que continuamos al fin de esta nota queda consignado que dicho tratado es el único vigente.

La emperatriz de Hungria Maria Teresa hija primojénita de Carlos VI de Alemania, obtenia en fuerza de la pragmática sancion ó testamento de su padre, el derecho de sucesion á todos sus estados. Esta pragmática habia sido aceptada y ratificada por todas las potencias de Europa, y aunque un acto tan solemne parecia sagrado, apenas falleció Carlos cuando ya se vió conmovida la Europa por la sucesion.

Una multitud de concurrentes entraron en pretension de aquellos estados y el rey de España se presentó como heredero directo de Carlos quinto y Felipe II. La guerra se hizo general y Maria Teresa rodeada de enemigos poderosos parecia estar proxima á sucumbir. Salvóse por su entereza y por la fidelidad de los Hungaros, á cuyos brazos fué á arrojarse con su hijo; dispertando en los palatinos enternecidos los impulsos caballerescos de la antiguedad. Juraron inclinando sus sables, morir antes que sufrir la opresion de un niño y la injusticia contra una muger. Maria Teresa por su vigorcsa conducta me

recia tener este apoyo; pronto tubo aliados poderosos, reconquistó sus estados y su rival el duque de Baviera se vió compelido a huir lejos de los suyos, errante en el imperio que habia mandado. En 1745 Teresa hizo proclamar á su esposo emperador, bajo el título de Francisco I; y despues de ocho años de guerra se ajustó en 1748 en Aix la Chapelle (Aquisgran) la paz que aseguró sus estados, cediendo la Silesia á la Prusia, parte del milanesado que se dió en indemnizacion al duque de Saboya y los ducados de Parma, Plasencia y Guartala pasaron å Felipe tercer hijo de Felipe V con la condicion espresa de que en caso de estinguirse su descendencia masculina ό que recayese en ella el reino de las dos silicias, volviesen estos estados á entrar en la dependencia de la casa de Austria.

Con la paz de Aix la Chapelle no se habian allanado enteramente todas las pretenciones con respecto á la Italia y por esto en 1752 celebró la España el tratado con la reina de Hungría y el Rey de Cerdeña, al cual dió su accesion el emperador Francisco I en 16 de Setiembre del mismo año. Esta convencion ha sido conocida en el nombre de tratado de Italia, y es el único que se reconoce como vigente en la real órden que sigue.

R. O. He dado cuenta á la REINA N. S. del espediente instruido á consecuencia de la reclamacion hecha por el Ministro de Austria en esta Corte, que el antecesor de V. E. se sirvió recordar en 27 de Setiembre último, reducida á que en virtud de las recíprocas concesiones del tratado de Viena de 4 de Mayo de 1725 se exonerase á los buques austríacos del pago de derechos por los viveres y demás que tengan necesidad de estraer de los puertos de España y S. M. enterada de ouanto de él resulta, ba tenido á bien mandar manifieste á V E. que dicho tratado caducó con el de alianza efensiva y defensiva concluida entre SS. MM. el Rey de España, la Emperatriz Reina de Hungría, y el Rey de Cerdeña en Aranjuez á 14 de Mayo (1) de 1752 al que accedió despues el Emperador Francisco I, en el cual se estipuló (aqui se transcribe el art. 40 que se hallará en Relaciones Comerciales): que siendo el primer objeto de todo gobierno beneficiar cuanto le es

(1) Es del mes de Junio.

posible á su nacion y á sus súbditos, es claro que con esia preferencia llena el fin de las sociedades políticas: que el gobierno que no reconociese como la mas amiga á la nacion que dirige se separara del principio de legítimo interés arraigado naturalmente en los hombres y en las familias asociadas, del cual deriva aquella obligacion reconocida por los gobiernos, y de esta obligacion su justa repugnancia en dispensar á los súbditos de una nacion extraña mas gracia que á los suyos propios, siendo por consiguiente incuestionable que cada nacion se estime á si nisma mas que á las demás, que la estipulacion del año de 1752 es igual á si se hubiese convenido en una reciprocidad respecto á los goces y exenciones de los súbditos de cada gobierno contratante: que este tratado, único vigente, no coartó la facultad que cada gobierno tiene para establecer las reglas generales que juzgue mas convenientes en los diferentes ramos de su respectiva administracion pública; que por un efecto de dicha facultad se hallan gravados los buques españoles con la carga de derechos por los víveres y demás que introducen, y por los que exportan de nuestros puertos, debiendo expresarlos en sus manifiestos, y segun la misma convencion se extiende á los buques austriacos y á los sardos esta regla general y por último, que apoyándose la reclamacion indicada en un tratado, cuya observancia no procede por estar alterado por el convenio de 1752, y no dándose por parte del gobierno español ningun motivo de queja mientras respete, como respeta, el principio de igualacion de los buques austríacos con los buques españoles, carece el Ministro de Austria de fundamento y de derecho para exigir la exencion que reclama, tanto menos cuanto que aun no ha hecho constar que á los buques españoles en los puertos de Austria se les conceda la misma exencion. De Real órden etc. Madrid 25 de Diciembre de 1832-Victoriano de Encima y Piedra.

CAPITULO SEGUNDO.

ESPAÑA Y BÉLGICA.

SECCION PRIMERA.

RELACIONES POLÍTICAS.

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y BÉLGICA, FIRMADO EN MA→ DRID EN 27 DE DICIEMBRE DE 1842.

Art. 1. Habrà un cambio regular de correspondencia entre la España y Bélgica, tanto para las cartas y muestras de géneros como para los periódicos y papeles impresos.

2. Las personas que quisieren dirigir cartas, bien sea de España á Bélgica, bien sea de Bélgica á España, tendrán la eleccion de dejar el porte entero de ellas á cargo de aquellos à quienes fuesen dirigidas, ó de pagar el porte hasta el lugar de su destino.-El porte de las cartas de España á Bélgica y reciprocamente se fija en dos francos y cincuenta centimos por carta sencilla.Las dos oficinas se abonarán en cuenta mútuamente la cuota percibida á favor suyo, de la manera siguiente.-La oficina de correos de Bélgica abonará á la de España por las cartas no franqueadas de España á Bélgica, como tambien por Jas enviadas de este último pais francas hasta su destino en España, un franco y veinte y cinco céntimos por carta sencilla. La oficina de correos de España abonará por su parte à la oficina de correos de Bélgica por las cartas

ΤΟΜΟ Ι.

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procedentes de Bélgica enviadas sin franquear á España, como tambien por las cartas de este último pais, franqueadas hasta su destino en Bèlgica, el porte de un franco y veinte y cinco céntimos por carta sencilla.-Los portes que en virtud del presente artículo deben percibirse del público y abonarse a las oficinas española y belga, se aumentarán en razon del peso de las cartas segun la escala de progresion siguiente. Se consideran cartas sencillas las que no lleguen á diez gramas. Las cartas que pesen más de diez gramas pagarán medio porte mas por cada cinco gramas que escedan en el peso. Las dos oficinas determinarán de comun acuerdo el peso español correspondiente al fijado arriba en gramas.

3. El modo de hacer el franqueo libre o voluntario estipulado por el artículo precedente, á favor de las cartas comunes de los dos países, será aplicado igualmente á las cartas y paquetes que contengan muestras de géneros. Las muestras de géneros que se envien de un pais al otro franqueadas ó sin franquear, no deberán pagar sino la tercera parte del porté de las cartas, cuando sean presentadas con fajas ó de manera que no deje ninguna duda de su naturaleza, y que no contengan otro escrito que los números de órden

Se podrán enviar reciprocamente de los dos paises cartas certificadas. El porte de ellas serà doble del de las cartas comunes, y deberá satisfacerse siempre adelantado. En el caso de que cualquiera de las cartas certificadas llegase á perderse, la oficina en cuyo territorio se haya verificado la perdida pagará á la otra oficina á título de resarcimiento, bien sea para aquel á quien fuese destinada, bien sea para el que la enviare, segun el caso, una indemnizacion de cincuenta francos.

5. Los periòdicos ó impresos de cualquiera especie que se envien con fajas de España á Bélgica y de Belgica á España, deberán franquearse en una y otra parte El porte de los periódicos ó impresos se fija en un décimo por pliego, y se dividirá por mitad entre las dos ofici

nas.

6. Las dos oficinas española y belga no admitiràn, con destino à uno de los dos paises, ninguna carta ni aun certificada que contenga moneda de oro ó plata, joyas y

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