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restitucion y lo devolverá por medio del cónsul á la regencia, con los bienes que le pertenezcan y se le hubiesen quitado: y si no pudiese conseguirlo, la córte de España cuidará de indemnizar al tunecino del importe de sus pérdidas, despues de bien averiguado; libertando su persona de la esclavitud, como lo ejecutan todas las demás potencias cristianas amigas de la regencia, la cual ofrece por su parte hacer lo mismo siempre que bajo de su bandera fuese apresado algun español con sus bienes por cualquiera nacion enemiga de la España, procurando la restitucion de los bienes, y cuando no pueda conseguirla, indemnizándolos y librando á aquel español de la esclavitud.

12. Ninguno podrá obligar á los españoles á cargar sus embarcaciones con géneros si no les acomodare, ni á ir á parages que ellos rehusen.

43. Al consul que el emperador de Españanombrase para dirigir los negocios de la nacion española y á todos los españoles en Tunez, se permitirá que se celebren en sus casas los oficios de la religion cristiana, y que esta se ejerza libremente: asi como se permitirá á los tunecinos que en España observen tambien en sus casas los ritos de su religion musulmana y hagan sus oraciones. El cónsul de España y todos los de su nacion serán respetados y estimados en Tunez como el cónsul de Francia y la nacion francesa; y cuando hubiere algunas diferencias entre los mismos nacionales españoles, el cónsul será el árbitro de decidirlas y acomodarlas sin interposicion ni obstaculo de nadie.

14. Todos los religiosos que pasasen á Tunez desde Roma gozarán de la proteccion del cónsul de España, tanto en sus personas como en sus bienes, que serán libres; y podrán ejercitarse en el ministerio de su religion sin oposicion alguna como los demas de las otras naciones amigas de la regencia.

45. El cónsul de España en Tunez podrá nombrar el intérprete y sensal ó corredor de su nación, y mudarlo segun le pareciere, sin que nadie se oponga ni el gobierno de Tunez le obligue á que se sirva de alguno contra su voluntad. Asimismo siempre que el cónsul quisiere ir á visitar en el mar algun buque, nadie podrá impedírselo, enarbolando dentro del puerto la bandera de España en

la popa del bote ó embarcacion en que vaya: cuya bandera podrá tambien enarbolar en su casa sin impedimento alguno.

16. Si ocurriese algun altercado entre un español y un turco, el bajá, el day, el bey ó el divan han de ver su causa á presencia del consul de España.

17.o Si un español debiere alguna suma de dinero á un turco, no podrá obligarse al cónsul de España á que la pague, si no constase por escrito que el cónsul se hubiese constituido su fiador: y si un español muriese en Tunez, dispondrá el cónsul de todos sus bienes sin impedimento alguno, usando de ellos como le pareciere á favor y en beneficio de los herederos del difunto: asi como si muriese un tunecino en España, se recojerán sus bienes y se tendrán á disposicion de sus herederos.

18. Todas las provisiones y otras cosas destinadas á la casa del cónsul de España y que no fueren para venderse, serán francas y ecsentas de pagar derechos de aduana y asi el cónsul como los nacionales españoles podrán introducir en Tunez los vinos y licores necesarios para su consumo, segun se permite á los individuos de las naciones amigas de la regencia, con la condicion de que no los puedan vender; y si lo hicieren serán castigados como os demas cristianos.

19. Si un español fuese preso por haber maltratado á un turco no podrá ser sentenciado ni castigado sin que el cónsul se halle presente á la vista de su causa y se pruebe en su presencia el delito: y si el español despues de haber golpeado al turco hubiese hecho fuga, no podrá obligarse al cónsul á que le haga comparecer. Tampoco podrá obligarse al cónsul á hacer venir y buscar al esclavo que se refugiase á alguna nave de guerra de España; y únicamente cuando se refugiase á alguna embarcacion mercante, se deberá restituir y castigar al que hubiese promovido la fuga, y al que le hubiese recibido y escondido. Lo mismo y con la misma distincion se practicará en España cuando un esclavo musulman se refugiase á algun buque tunecino.

20. Si ocurriese alguna cosa contraria al presente tratado de paz; antes que la rompa la parte agraviada, espondrá sus razones al gobierno y probará la injusticia que se le ha hecho.

21. Si los corsarios españoles molestasen en alta mar y causasen daño á alguna embarcacion tunecina, serán castigados á proporcion de su delito; del mismo modo que lo serán los corsarios tunecinos si en alta mar molestasen á alguna embarcacion española: restituyéndose lo que injustamente se hubiere quitado, de que serán responsables los propietarios de los corsarios."

22. Si (lo que Dios no permita) viniese á romperse la paz ajustada entre el emperador de España y los presentes muy honoríficos comandantes de Tunez por el escelentísimo Sr. D. José Moñino, conde de Florida Blanca, primer secretario y ministro der citado emperador, ofrece la regencia permitir y dar tiempo al cónsul de España residente en Tunez y á todos los individuos que se hallasen en los estados de la regencia, para que se retiren con toda libertad á cualquiera parte, concediéndoles el termino de tres meses para ajustar sus cuentas, arreglar sus negocios y partir con seguridad.

23. Siempre que hubiese de pasar á los puertos de la regencia de Tunez alguna nave de guerra de España, dará parte el cónsul á los comandantes de los puertos para que, mediante sus órdenes, se la salude por los fuertes con el mismo número de tiros que se acostumbra con las naves de guerra de Francia; y lo mismo se observará entre las naves de guerra españolas y tunecinas cuando se encontrasen en alta mar, saludándose mútuamente con recíproca amistad.

24. Para que los artículos de este tratado de paz tergan todo su valor y rigorosa observancia se firman y seİlan con los sellos de los respetables emperador de España y comandantes de Tunez, poniendo tambien al fin su firma el mencionado primer secretario y ministro del cítado emperador; y se guardará una copia en idioma español y turco en el archivo del diyan de la regencia de Tunez, para que todo se haga segun lo que en ellos se estipula.

25. Cualquiera embarcacion tunecina, sea de corso ó mercante, sí hubiese de hacer aguada, tomar víveres, componerse ó refugiarse por temporal ó perseguida de enemigos, podrá entrar sin embarazo alguno en los puertos y escalas de Barcelona, Málaga, Alicante, Cadiz, islas de Mallorca, Menorca é Ibiza, y en todos los demas puer

tos de España, y detenerse el tiempo necesario para proveerse, componerse y volver á salir sin riesgo. Todos los mercaderes de la ciudad y regencia de Tunez cuando pasen á comerciar á España deberán llevar un pasaporte del cónsul de España residente en Tunez; y cuando fuesen de otras partes de los estados mahometanos ó cristianos llevarán pasaportes de los cónsules de España residentes en ellos; por cuyos pasaportes no pagarán cosa alguna, debiendo llevarlos para hacer constar que son tunecinos y evitar disenciones. Cuando los tunecinos conduzcan á España géneros y mercaderías que sean de Tunez ó de los estados de la regencia pagarán los mismos derechos que los demas musulmanes; y en igual forma los españoles pagarán en Tunez por los que lleven de España los mismos derechos que pagan los franceses, con la distincion correspondiente á los géneros de España que sean conducidos en bastimentos españoles, respecto de los que fuesen de España ó de otra parte no conducidos en bastimentos españoles, por los cuales se deberá pagar aquel tanto por ciento de derechos de aduana, segun pagan los mercantes franceses, cuando llevan géneros que no son de Francia. Asi tambien se deberá pagar como los franceses por aquellos géneros que no sean de España y fuesen conducidos en bastimentos de otra nacion. Y los mercantes tunecinos pagarán tambien por aquellos géneros que no sean de Tunez y su regencia, y conducidos en otros bastimentos que no sean españoles ó tunecinos, por derechos de aduana aquel tanto por ciento, segun pagan los otros musulmanes cuando los llevan de otra parte y no de sus propios paises.

NOTA.

En este capítulo no hemos considerado oportuna la subdivision en secciones por el enlace de materias que hallamos en cada artículo del único tratado que ecsiste; pocas son las disposiciones que no comprendan los deberes. del gobierno con los derechos de los particulares, y los intereses del comercio, de modo que para completar cada una de las secciones habria sido precisa una continua referencia y en este caso nos ha parecido mas útil comprenderlo todo en una sola seccion.

CAPITULO VIGESIMO OCTAVO.

ESPAÑA Y URUGUAY.

RELACIONES POLITICAS.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y URUGUAY, FIRMADO EN 26 DE MARZO DE 1845.

y

Art. 4. S. M. católica, usando de la facultad que le compete por decreto de las córtes generales del reino de 4 de diciembre de 1836, renuncia por sí, sus herederos sucesores, la soberanía, derechos y acciones que le corresponden sobre el territorio americano que ocupa la república oriental del Uruguay.

2. En virtud de esta renuncia y cesion S. M. católica reconoce como nacion libre soberana é independiente la república oriental del Uruguay, compuesta de los departamentos especificados en su ley constitucional, á saber: Montevideo, Maldonado, Canelones, S. José, Colonia, Soriano, Pasandú, Durazno y Cerro Largo, con todas sus islas adyacentes y demas terrenos, derechos, y acciones, que le correspondan ó puedan corresponderle.

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3. Habrá total olvido de lo pasado y una amnistía general y completa para todos los españoles y ciudadanos de la república oriental, sin escepcion alguna, cualquiera que haya sido el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disposiciones felizmente terminadas por el presente tratado. E ta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposicion de S. M. católica, en prueba del deseo que la anima de cimentar sobre principios de benevolencia la paz, union y estrecha amistad que desde ahora para siempre han de conservarse entre sus subditos y los ciudadanos de la república oriental del Uruguay.

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