Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

de

2. El derecho de aduanas existente actualmente se reducirá à la tercera parte sobre el aceite de olivas, origen español, cualquiera que sea el uso á que fuese destinado, y directamente importado por mar, en banderà española ò belga.

3. Se reducirá igualmente à la tercera parte el derecho actual de introduccion en Bélgica sobre las naranjas, limones, higos, ubas, almendras, nueces, avellanas, y todas las frutas verdes y secas, que no están especificadas en la tarifa, productos del suelo español y directamente importadas por mar en una de las dos banderas.

Queda establecido que mientras rija el presente convenio, los vinos, aceite de oliva y frutas arriba especificadas de cualquier otra procedercia estranjera, no estarán sujetos en Bélgica á otros derechos cualesquiera que sean, mas favorables, que los satisfechos por los mismos artí culos productos del suelo de España é islas adyacentes y directamente importados por mar en bandera española o belga.

4. Será libre el tránsito para la Alemania, de los vinos, aceites y frutas de que trata este convenio, y estos artículos no estarán sujetos á ningun derecho por razon del mismo tránsito.

4. Las Altas partes contratantes determinarán de comun acuerdo las medidas de registro y las formalidades de los certificados de origen, necesarios para justificar la nacionalidad de los productos especificados en los artículos 2 y 3

Estos certificados se espedirán por los cónsules respectivos, ò por las autoridades locales de los puertos por don de se espidan cuando no haya cónsul en aquellas residencias.

5.o Cada una de las altas partes contratantes podrá conceder á otra ú otras naciones las mismas ventajas que se estipulen en este tratado.

En el caso de que por alguna de las partes se haga uso de este derecho, aquella, cuyos productos pudieran ser perjudicados por esta ampliacion tendrá lajfacultad de rescindir el presente convenio, despues de haberlo prevenido á la otra parte con seis meses de anticipacion.

Esto no obstará á la continuacion de aquella ò aquellas concesiones de que actualmente disfruten otra ú otras potencias.

Si las ventajas que se concediesen á alguna ó algunas potencias produjesen un cambio completo en el sistema de comercio del gobierno que las estipulase, cesarán los efectos del presente tratado, á menos que los dos gobiernos convengan de comun acuerdo en su continuacion.

6. El presente convenio será ratificado y las fratificaciones conjeadas en el término de cuatro meses, ó antes si fuere posible; se pondrá en ejecucion simultaneamente el vigésimo dia despues del cange de las ratificaciones para subsistir durante cinco años contados desde el dia en que haya sido puesto en ejecucion.

En el caso de que la una ó la otra de las dos Altas partes contratantes no hubiera oficialmente notificado á la otra seis meses antes de la espiracion del término de cinco años, arriba fijado, su voluntad de hacer cesar los efectos del presente convenio, continuará este siendo obligatorio de año en año hasta que una de las partes contratantes haya anunciado á la otra seis meses de antemano, cuando menos, su resolucion de hacer cesar sus efectos.

Las ratificaciones se canjearon en 26 de Febrero de 1843.

NOTA.

Las naciones de Belgica y Holanda forman la comarca de Europa conocida por Paises Bajos que hasta 1830 constituia un solo cuerpo de nacion. La revolucion que estalló en Bruselas en la noche del 25 al 26 de Agosto creo la naciolidad Belga y por consiguiente las relaciones de la España con este pais son tan solo las de los tratados recientemente celebrados, escepto en cuanto al comercio que queda establecido en el mismo pie que cuando la union de la Bélgica á los Paises Bajos; estas relaciones por lo tanto se hallarán en Holanda que es la parte de aquellos paises que ha continuacion sin alteracion aun cuando se le haya dismembrado la Belgica.

[ocr errors]

CAPÍTULO TERCERO,

ESPAÑA Y CERDEÑA.

SEGGION PRIMEKA.

RELACIONES POLÍTICAS.

[ocr errors]

TRATADO DE PAZ, ALIANZA Y AMISTAD ENTRE ESPAÑA Y SABOYA, CONCLUIDO EN UTRECHT EN 13 DE JUEIO DE 1713.

Art. 1. Habrá de aqui adelante una buena, firme y durable paz, confederacion, perpétua alianza y amistad entre su Majestad católica, sus hijos nacidos y por nacer, sus descendientes y sus reinos de una parte, y su Alteza real de Saboya, sus hijos nacidos y por nacer, y sus sucesores y estados de otra, procurando con todo su poder el bien, el honor y la ventaja el uno del otro, y evitando cuanto le será posible lo que pueda causarles recíprocamente algun daño.

2. En consecuencia de esta paz y buena union cesarán de una parte y otra todos los actos de hostilidad por mar y tierra sin escepcion de lugares ni de personas y todos los motivos de mala intelijencia quedaràn apagados y abolidos para siempre ; y habrá de una parte y otra un olvido y perdon perpétuo de todo lo hecho durante la presente guerra, ó con motivo de ella, sin que puedan en adelante directa ó indirectamente hacer pesquisa alguna sobre esto por cualquiera via ó bajo de cualquier pre

testo que sea, ni manifestar algun resentimiento ni pretender ninguna suerte de reparacion

3.Por las mismas razones y motivos del bien | úblico, de la paz, del reposo y equilibro de la Europa, y de la tranquilidad del reino de España en particular, su Magestad católica hizo por sí y por todos sus descendientes para siempre la renuncia de la corona de Francia en 5 de noviembre del año de 1712, y el reconocimiento y declaracion que tambien hizo por el mismo acto establecido por ley en 8 de marzo próximo pasado de que en defecto de sus descendientes asegura la sucesion de la corona de España y de las Indias a su Alteza real de Saboya y á sus descendientes varones nacidos de constante y lejítimo matrimonio, y sucesivamente á los varones de la casa de Saboya y á sus descendientes varones nacidos de constante y lejítimo matrimonio, escluyendo eualquier otra casa por las mismas razones y motivos que se han de tener por espresados aquí; se ha convenido y estipulado espresamente por el presente, que el dicho acto de 5 de noviembre, debe hacer y ser tenido como hace y es tenido, por una parte escencial de este tratado; como tambien que el acto de 9 del dicho mes de noviembre, hecho por las cortes de España que han consentido aprobado y confirmado el dicho acto de su Majestad catòlica y la dicha ley hecha en su consecuencia en 8 de marzo próximo pasado y publicada el mismo dia, haga tambien parte esencial de este tratado y todo segun las cláusulas especificadas y esplicadas en los dichos actos, de los cuales el rey católico hará entregar á su Alteza real dentro de tres meses los despachos en debida forma y de todos los otros hechos en este asunto; y asimismo los rejistros hechos en todos los consejos de estado, de guerra, de inquisicion, de Italia, de las Indias, de las órdenes, de hacienda, y de cruzada.

Su Majestad católica se obliga espresamente por sí, y por sus descendientes á sostener en favor y contra todos, sin esceptuar alguno el derecho de sucesion de su Alteza real de Saboya y de los príncipes de la casa de Saboya á la corona de España y de las Indias segun la forma establecida por los dichos actos de su Majestad y de las cortes de 5 y 9 de noviembre de 1742, reconocidos por los actos hechos por los señores duques de Berry y duque de

Orleans de 19 y 24 de dicho mes de noviembre y por las letras patentes del rey cristianísimo del mes de marzo próximo pasado y por la dicha ley de 8 de dicho mes.

4. Tambien en ejecucion de lo convenido con su Magestad la reina de la gran Bretaña tratando de la paz, y por las mismas razones del reposo y equilibrio de la Europa y de la tranquilidad de España, su Magestad catolica Felipe V. rey de España y de las Indias etc. ha dado cedido y traspasado, como por el presente da, cede y traspasa pura, simple é irrevocablemente á su Alteză real Victor Amadeo II, duque de Saboya etc. para él y para los príncipes sus hijos y sus descendientes varones de la casa de Saboya de primojénito en primojénito, el reyno de Sicilia é islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades en toda propiedad y soberanía, con todos los derechos de monarquia, jurisdiccion patronato preeminencias, privilegios etc.

Separa tambien el señor rey católico, en cuanto sea necesario el dicho reino de Sicilia é islas dependientes de la corona de España; y declara, consiente, quiere y entiende que quedan separadas mientras hubiere varones de la casa de Saboya, ò'hasta que la corona de España recaiga en un príncipe de la dicha casa segun el contenido del presente artículo. Y á este fin se obliga su Magestad á que ratificándose por su Alteza real el presente tratado, y luego despues el cambio de las ratificaciones, revistirá y dará á su Alteza real la plena, real y actual posesion del dicho reino de Sicilia é islas dependientes.

5. S. M. catòlica y S. A. real se obligan mutuamente á observar y mantener el presente tratado en todo su contenido.

6. Si los descendientes varones del Sr. duque de Saboya y todos los varones de esta casa llegasen à faltar, el reino de Sicilia volverá de pleno derecho á la corona de España. Tambien se obliga S. A. real á no vender, ceder, empeñar ni trocar el dicho reino.

11. Las cesiones hechas por el emperador Leopoldo en el tratado de 8 de Noviembre de 1703 quedaran en su fuerza y vigor porque S. M. catòlica consiente en ello y promete no contravenirlo.

[ocr errors]

12.o El tratado de Turin de 1696 y los articulos de los tratados de Munster, de los Pirineos, de Nimega, y de

« AnteriorContinuar »