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todas las convenciones. Tres son constantemente estos objetos, el arreglo de las relaciones é intereses de los gobiernos entre si; el de los derechos civiles de los súbditos; y el de sus intereses mercantiles. Bajo el nombre de RELACIONES POLÍTICAS Se han continuado los primeros, esto es, todo lo que corresponde al interés general de la nacion y es objeto esclusivo de su gobierno; bajo el de RELACIONES CIVILES todo lo que tiene mira á los derechos y deberes de los individuos en particular, y con el de RELACIONES COMERCIALES se ha comprendido todo lo relativo á los intereses, franquicias y prerogativas del comercio y de los que á el se dedican.

Las notas históricas con que se completa este trabajo son de suma importancia para comprender el espíritu de los tratados, y á eltas se han añadido las observaciones, críticas de ilustrados escritores, con cuyas luces se ha llevado á cabo este trabajo. En la colocacion de los paises se ha seguido el orden alfabético, y en títulos particulares se continuan al fin de la obra las disposiciones relativas á la abolicion del tráfico de negros, navegacion de rios que separan ó atraviesan diferentes estados, el reglamento sobre categorías de los agentes diplomáticos y demás disposiciones que no pueden aplicarse determinadamente á un estado.

Los tratados que solo tuvieron por objeto el arreglo de intereses transitorios que ningun efecto pueden haber dejado se han suprimido totalmente, asi como los articulos que hoy día no puede tener aplicacion. Tambien se han omitido los preámbulos y estraetado los artículos cuya redundancia era superflua, mas en su parte dispositiva vigente se ha continuado por lo comun el testo integro del tratado á fin de dar mayor autenticidad á la obra.

En el proposito de hacerla completa se añade un breve resumen de las reglas del derecho internacional ó de gentes que sin estar escritas en los tratados se observan constantemente como sancionadas por la costumbre. Y para que nada pueda hallarse á menos se continuan tambien al fin de la obra todas las leyes y disposiciones de nuestro pais relativas al cuerpo diplomático y que hacen referencia á los estrangeros.

CODIGO

DB

DERECHO INTERNACIONAL.

CAPÍTULO PRIMERO,

ESPAÑA Y ALEMANIA.

SEGGION PRIMERA.

RELACIONES POLITICAS.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE EL REY CATÒLICO D. FElipe V y el empeERADOR DE ALEMANIA CARLOS VI, CONCLUIDO EN VIENA EN 30 DE ABRIL DE 1725:

Art. 1. Habrá de aquí adelante una universal, cristiana y perpétua paz y verdadera amistad entre su Majestad cesárea católica y la católica real Majestad del rey de España, los herederos y sucesores, reinos hereditarios, provincias y súbditos de ambos, y habrá de guardarse y cultivarse tan sinceramente que cada parte, no solo promueva las utilidades, honor y conveniencia de la otra, sino que recíprocamente procuren evitar sus injurias y daños.

2° La base fundamento, y norma de esta paz es el tratado de Londres de 2 de agosto de 1718, y las condi

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ciones de paz propuestas en èl (4), y aprobadas por S. M. cesárea católica en el mismo dia, y por el rey católico en Madrid á 20 de enero y en el Haya á 17 de febrero de 4720, y mútuamente aceptadas con vigor de pacto perpétuo, en fuerza de las cuales, para enmendar y reparar las turbaciones que se habian hecho contra la paz de Baden, concluida el dia 7 de setiembre de 1744, y contra la neutralidad establecida en Italia por el tratado en 44 de marzo de 1713 el mencionado rey católico restituyó efectivamente á S. M. cesárea la isla y reino de Cerdeña en el estado en que estaba al tiempo que se apoderó de él, y renunció á favor de S. M. cesárea todos sus derechos, pretensiones, razones y acciones al dicho reino, de suerte que su Majestad cesárea ha dispuesto de él con absoluta libertad, como de cosa propia, segun lo ejecutó por el bien público.

3. Como el único medio que pudo discurrirse para asegurar un equilibrio permanente en la Europa fue que se estableciese por regla que las coronas de Francia y España no pudiesen jamás, ni en tiempo alguno, unirse en unas mismas sienes, ni en una misma línea, y que perpétuamente estas dos monarquías permaneciesen separadas, y como para asegurar una regla tan necesaria á la tranquilidad pública, los príncipes que por prerogativa de su nacimento podian tener derecho à estas dos sucesiones, lo renunciaron solemnemente cada uno de los dos por si mismos y por toda su posteridad, de tal modo que esta separacion de las dos monarquías se constituyó en la ley fundamental, que fué reconocida por los Estados generales, llamados comunmente Cortes, juntas en Madrid el dia 9 de noviembre de 1712, y confirmada por los tratados concluidos en Utrecht en 11 de Abril de 1713: S. M. cesarea acepta y consiente en las disposiciones hechas, por el tratado de Utrecht en órden al derecho y série de sucesion á los reinos de Francia y España; y renuncia tanto por sí como por sus herederos y sucesores varones y hembras todos los derechos, y universalmente todas las pretensiones, cualesquiera que sean, sin escepcion alguna, sobre todos los reinos, paises y provincias de la monarquía de España, de que el rey católico ha sido reconoci→

(1) Estas condiciones están repetid as en los artículos de este tratado, por cuyo motivo no se halla aqui el de Londres.

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RELACIONES POLÍTICAS.

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do legítimo poseedor por los tratados de Utrecht, habiendo hecho ya espedir los actos de renuncia con toda la solemnidad, publicarlos y rejistrarlos donde ha sido conveniente, y entregar efectivamente los despachos en la forma acostumbrada á S. M. católica y á las potencias

contratantes.

4. En consecuencia de la dicha renuncia que S. M. cesárea ha hecho por el deseo que tiene de contribuir al sosiego de toda la Europa, y porque el duque de Orleans renunció por si y sus descendientes sus derechos y pretensiones á la corona de España, con condicion de que ni el emperador, ni alguno de sus descendientes pudiese jamás suceder en el dicho reino : S. M. cesárea católica reconoce al rey Felipe V por legítimo rey de la monar→ quía de España y de las indias, y ofrece dejarle gozar pacificamente. como á sus descendientes, herederos y sucesores, así varones como hembras, de todos los estados de la monarquía de España en Europa, en las Indias y en otras partes, cuya posesion le fue asegurada por los tratados de Utrecht: no inquietarle en la dicha posesion di-recta ni indirectamente; ni intentar jamás pretension alguna sobre los dichos reinos y provincias.

5. En consideracion de la renuncia y del reconocimiento que S. M. cesárea ha hecho en los dos artículos precedentes, el rey catòlico renuncia por su parte, tanto por sí como por sus herederos y descendientes, así varones como hembras, á favor de S. M. cesárea y de sus sucesores, herederos y descendientes varones y hembras, todos los derechos y pretensiones, cualesquiera que sean sin esceptuar alguna, sobre todos los reinos, provincias y estados que S. M. cesárea posee al presente en Italia ó en los Paises-Bajos, ó debe poseer allí en virtud del tratado de Londres, y generalmente todos los derechos, reinos y provincias que antes pertenecian á la monarquía de España en los Paises-Bajos ó en Italia, entre los cuales el marquesado del Final cedido por S. M. cesárea á la república de Génova el año de 1713 debe juzgarse como espresamente comprendido, habiendo hecho ya espedir los actos solemnes de renuncia arriba espresados en toda la mejor forma, y entregado ya los despachos correspondientes á S. M. cesárea y partes contratantes, segun la forma acostumbrada. S. M. católica renuncia de la

ALEMAEIA.

10 misma suerte el derecho de reversion á la corona de España que se habia reservado sobre el reino de Sicilia, y todas las otras acciones y pretensiones que pudiera tener para nunca inquietar al emperador, á sus herederos y sucesores directa o indirectamente, así en los dichos reinos y estados, como en todos los que posee actualmente en los Paises-Bajos y en Italia, 6 en otra cualquiera parte.

8. El emperador y el rey católico prometen y se obligan mútuamente á la defensa o garantia recíproca de todos los reinos y provincias que actualmente poseen, y de aquellos cuya posesion se les confirma por este instrumento de paz y les competia por el tratado de Londres.

10. Para allanar las controversias que por razon de los títulos se hallan movidas, se ha convenido en que la sacra cesárea católica Majestad de Carlos VI, emperador de romanos, y la sacra real católica Majestad del rey de España y de las indias Felipe V. puedan usar y usen durante su vida de los títulos que el uno y el otro han tomado; pero sus herederos y sucesores habrán de usar de aquellos títulos solamente que correspondan á los reinos y provincias en cuya posesion estan ó estuvieren, omitiendo todos los demás.

12. S. M. cesàrea promete defender, y mantener el órden de sccesion recibido en el reino de España, y confirmado por el tratado de Utrecht, por las renuncias que despues se hicieron en fuerza de la cuadruple alianza, y últimamente por el presente instrumento de paz. Y el rey de España ofrece por su parte defender y proteger el órden de sucesion que S. M. cesárea ha establecido en su casa por los pactos antiguos de ella, en forma de perpétuo, indivisible é inseparable fideicomiso afecto á la primogenitura, á favor de todos sus herederos y sucesores de uno y otro sexo cuya série de sucesion ha sido despues universalmente admitida por voto comun de todos los órdenes y estados, de los reinos, archíducados, ducados, principados, provincias y paises que por derecho hereditario pertenecen á la serenísima casa de Austria.

45°Como tambien se haya discurrido con variedad en órden á la restitucion de los palacios de Roma, de Viena y del Haya, se ha concluido finalmente sobre ellos la transacion siguiente que el palacio del Haya quede compensado con el de Viena, y que por el de Roma pa

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