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do de Mónaco. La sucesiva agregacion de estos distintos estados ha dado lugar á diferentes tratados en algunos de los cuales ha intervenido la España por la alta consideración que obtenia algun dia en Europa y por sus posesiones en Italia;, pero que no por esto pueden considerarse como relaciones con el reino de Cerdeña, cuando no han dejado ninguna obligacion mútua con este pais.

La isla de Cerdeña y el Milanesado son dismembraciones del gran poder español, del cual era tambien parte la Sicilia, que cedida primero al duque de Saboya forma hoy dia con Nápoles el reino de las dos Sicilias. La política europea llevada de la idea del equilibrio no tuvo otra mira que separar de la corona de España todas sus posesiones en Europa, consintiendo bajo esta base el establecimiento de un Borbon en el trono de este reino.

Por el tratado de 13 Julio de 1713 adquirió el duque de Saboya la posesion de la Sicilia, con el pacto de reversion á la España en el caso de faltar la posteridad y agnacion del duque, y casa de Austria que por el tratado de la Cuadruple alianza (véase ALEMANIA) adquiria todas las posesiones españolas de Italia hizo una permuta y por este mismo tratado sc determinó que el Duque de Saboya entregaria la Sicilia y sus dependencias al emperador que le daria en cambio el reino de Cerdeña para gozarle con las mismas condiciones con que poseia la Sicilia. El rey católico diò su accesion y bajo esta base hizo la renuncía á los estados de S. M. Cesarea y á las posesiones de Italia y Flandes que le habian pertenecido (V. pag. 41), reservándose el derecho de reversion sobre la isla de Cerdeña (art. 7 del tratado de viena de 30 de Abril de 1725.) Y ultimamente por el tratado de Aix-la-Chapelle adquirió el rey de Cerdeña del Austria una parte del Milanesado, pasando de este modo á su poder estas dos posesiones del antiguo imperio español.

Al precaverse la reunion de las coronas de España y Francia, mediante las renuncias que se hallarán en el capítulo de relaciones entre estas dos naciones, se debió pensar para el caso de que llegara a faltar la rama de Borbon que entraba á reinar en España, y como Carlos Manuel el grande, duque de Saboya habia tenido por esposa a Catalina hija de Felipe II se creyò que a nadie mejor que a sus descendientes competia este derecho de suce

sion, que asì fué estipulado en el artí. 3.o del propio tratado de 1813.

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En 1837 las relaciones con esta nación fueron totalmente interrumpidas por la actitud hostil que tomó su gobierno contra el de S. M. D. Isabel II, hasta el punto de cerrar los puertos á los buques españoles y hacer cesar los agentes consulares de nuestra nacion; por cuyo motivo en Real órden de 22 de Julio de dicho año se declararon igualmente cerrados los puertos de España al pabellon sardo: se mandó que cesaran los agentes consulares, y que á los súbditos de Cerdeña se les considerara sugetos al derecho comun y sin fuero ni privilegio algu→ no de estrangeria; mas restablecida la buena inteligencia entre los dos gobiernos se dió otra real órden en 12 de Nobiembre de 1839 restableciendose las relaciones comerciales en el mismo estado que se hallaban antes de la anterior real órden; autorizándose de nuevo á los cónsules para entrar en el pleno ejercicio de sus atribuciones, y declarándose que los súbditos sardos provistos de papeles en regla (art. 3o) y que se conformaran con las leyes vigentes podian viagar y establecerse en España, gozando de los mismos derechos que los de las naciones amigas, asi como podrían hacerlo en Cerdeña, con las mismas condiciones y con igual goze los súbditos Españoles.

La antigua república de Gènova unida hoy dia al reino de Cerdeña ha perdido su nacionalidad, bajo la cual celebrò con la España los tres tratados que se han continuado en este capitulo por ser su único lugar correspondiente, sin que por ello creamos sentar nuestro concepto sobre la fuerza que puedan tener cuando el gefe de la nacion no se ha obligado a reconocerlos. Si un genovés en España se apoyase en alguno de estos tratados, pudiéra no existir razon para impugnar su fuerza, si un español en el genovesado no se hallara en los dominios del rey sardo que como queda dicho quizá no se considerara obligado al cumplimiento de unos pactos celebrados por una nacion que no existe, y por consiguiente faltando la recìproca cesa el efecto de toda convencion.

Por el art. 86 del acta del congreso de Viena de 9 de Junio de 1815 solo se dijo que los estados que habian formado. hasta entonces la república de Génova quedaban reunidos para siempre á los de S. M. el rey de Cerdeña, á

fin de que los poseyera como estos en plena soberanía, propiedad y herencia de varon en varon por orden de primogenitura en las dos ramas de su casa, la real y la de Saboya Cariñan en el art. 87 se dijo que el rey de Cerdeña uniria á sus títulos el de duque de Génova, y en el 88 que los genoveses gozarian de todos los derechos y privilegios especificados en el instrumento titulado condiciones que serviràn de base á la reunion de los estados de Gènova á los de S. M. Sarda, cuyo instrumento se consideraria como parte del tratado ò acta.

En estas condiciones se halla estipulado (art. 1°) que los genoveses seràn igualados en todo á los demas súbditos de S. M. sarda, que la ciudad de Génova contiunará siendo puerto franco (art. 4a); y en los demas articulos se determinan las bases de su gobierno y administracion interior. El rey de España se aderió à la acta del congreso en 7'de Mayo de 1817.

CAPITULO CUARTO.

ESPAÑA Y CHILE.

SECCION PRIMERA

RELACIO NES POLITICAS.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE ESPAÑA Y CHILE, FIRMADO EN 25 DE ABRIL DE 1845.

Art. 1. S. M. Católica, usando de la facultad que le compete por decreto de las Córtes generales del reino de 4 de diciembre de 1836, reconoce como nacion libre, soberana é independiente á la república de Chile, compuesta de los paises especificados en su ley constitucional; à saber: Todo el térritorio que se estiende desde el desierto de Atacama hasta el cabo de Hornos, y desde la cordillera del Andes hasta el mar pacífico en el archipiélago de Chile y las islas adyacentes à la costa de Chile. Y S. M. renuncia, tanto por sí como por sus herederos y sucesores, á toda pretension al gobierno, dominio y soberanía á dichos paises.

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4. En atencion á que la república chìlena por la ley de 17 de noviembre de 1835 ha reconocido voluntaria Y espontáneamente como deuda de la nacion las contraidas por el gobierno chileno durante la guerra, y las contraidas por el gobierno chileno antes y despues del 18 de setiembre de 1810, estableciendo reglas generales para su pago, las disposiciones de la referida ley se considerarán como parte de este tratado.

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5. El reconocimiento de todos los créditos que pro cedan de embargos ó secuestros hechos en Chile se fijará en una ley de consolidacion de estos mismos créditos, que dará el Congreso nacional de esta república segun lo prometido en el art. 4. de la ley de deuda interior de la misma; y S. M. Católica se obliga á hacer igual reconocimiento y arreglo respecto de los crèditos de la misma especie que pertenezcan á ciudadanos chilenos en España.

6.o Los súbditos españoles ó ciudadanos chilenos, ya se hallen establecidos en las provincias de Ultramar ó en otra parte, que á virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tengan alguna reclamacion de bienes que hacer ante uno u otro gobierno. la presentarán en el término de cuatro años contados desde el dia de la ratificacion del presente tratado, acompañando una relacion sucinta de los hechos, apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda; bien entendido, que terminados dichos cuatro años, no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretesto alguno. Sin embargo, si la ley á que se refiere el art. 5.o no se hubiere promulgado antes de la ratificacion del presente tratado, el dicho plazo de cuatro años, relativamente á los créditos de que se trata en el espresado artículo principiarà á correr desde la fecha de fa promulgacion de la ley; y las reclamaciones que se hagan en la forma que prescribe este artículo antes de la promulgacion de la ley y despues de ratificado el tratado, se considerarán hechas dentro del plazo establecido.

44.S. M. Católica y el gobierno de Chile nombrarán, segun lo tengan por conveniente, agentes diplomáticos y consulares el uno en los dominios del otro; y acreditados y reconocidos que sean tales agentes diplomáticos y consulares por el gobierno cerca del cual residan, ó en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilegios é inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida, y de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de celebrarse entre las partes contratantes.

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12. Deseando S. M. Católica y la República de Chile conservar la paz y buena armonía que felizmente aca

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