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ban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne y formalmente:-Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes por falta de inteligengencia de los articulos aqui convenidos, ó por otro motivo cualquiera de agravio ó queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos'de represalia ú hostalidad por mar o tierra sin haber presentado antes á la otra una memoria justificativa de los motivos en que se funde la injuria ó agravio, y denegándose la correspondiente satisfaccion.

13. Todas las materias que no son objeto de convenio, esplícitamente formulado en este tratado, podrán serlo de negociaciones entre las dos potencias contratantes. 14. El presente tratado, segun se halla estendido en catorce artículos, será ratificado, y los instrumentos de la ratificacion se cangearán en esta córte dentro del término de dos años.

2.o

SECCION SEGUNDA.

RELACIONES CIVILES.

TRATADO DE 25 DE ABRIL DE 1845 (V. pág. 74)

Aunque en el territorio chileno no hay caso de que ecsista ningun súbdito español preso, procesado ò condenado por el partido político que hubierse seguido durante la guerra de la independencia é interupcion de relaciones de los dos paises, todavía como medida de precaucion las partes contratantes estipulan y prometen solemnemente que habrá total olvido de lo pasado y una amnistía general y completa para todos los españoles y chilenos, sin escepcion alguna, que puedan hallarse espulsados, ausentes, desterrados, ocultos, ó que por acaso estuviesen presos ò confinados sin conocimiento de los respectivos gobiernos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente tratado, en todo el tiempo de ellas y hasta la ratificacion del mismo.Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposicion de S. M. Católica en prueba del deseo que la anima de que se cimente sobre principios de justicia y

beneficencia la estrecha amistad, paz y union que desde ahora en adelante y para siempre han de conservarse entre los súbditos españoles y los ciudadanos de la república de Chile.

3. S. M. Católica y la república deChile se convienen en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambos paises conserven espeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion de las deudas bona fide contraidas entre sí, asi como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia, por testamento ò abintestado, sucesion ó cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar á la reclamacion.

7. Como la identidad de origen de unos y otros habitantes yla no lejana separacion de los dos paises pueden ser causa de enojosas discusiones en la aplicacion de lo hasta aquí estipulado entre España y Chile, consienten las partes contratantes: primero, en que sean tenidos y considerados en los dominios españoles como ciudadanos de la república de Chile los nacidos en los estados de dicha república y sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales de los actuales dominios de España, y se tengan y respeten en la república de Chile como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España y sus hijos con tal que estos últimos no sean naturales del territorio chileno.

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8. Los súbditos de S-M. Católica y los ciudadanos de la república de Chile podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una ú otra parte contratante; ejercer sus oficios y profesiones libremente; poseer, comprar y vender toda especie de bienes y propiedades muebles é inmuebles; estraer del pais sus valores integramente, y disponer de ellos y suceder en los mismos por testamento ó abintestado, todo en los mismos términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan y usaren los estrangeros de la nacion mas favorecida.

9. Los españoles no estarán sujetos en el territorio de Chile ni los ciudadanos chilenos en España al servicio del ejército ó armada ni al de la milicia nacional: estarán exentos igualmente del pago de toda carga, contribucion estracr

dinaria ó préstamo forzoso, y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio ó propiedades serán tratados como los súbditos de la nacion mas favorecida.

SBEETON TERCERA.

RELACIONES COMERCIALES.

TRATADO DE 25 de abril de 1845 (V. pag 74.)

10°. Las partes contratantes se convienen en hacerse mutuamente estensivos los favores que en punto á comercio y navegacion se han estipulado ó en lo sucesivo se estipularen con otra cualquiera nacion, y estos favores se gozarán gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, y en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado. Hasta tanto que las partes contratantes celebren un tratado de comercio y navegacion, el comercio y navegacion de sus respectivos súbditos y ciudadanos se pondrá en los respectivos estados bajo el pié de una completa reciprocidad, tomando por base el trato y beneficio que se dispense en uno y otro deminio á las naciones mas favorecidas.

NOTA.

La república americana de Chile está formada de la antigua capitanía general española de este nombre, emancipada de su metropolí por la revolucion que estalló en 1810 y terminó por su independencia. La España trató en valde de reducir este pais à la obediencia, y aun cuando sus armas se habian retirado totalmente no por esto reconocia su emancipacion; mas consolidado el gobierno de la república y olvidadas con los años las hostilidades,

Publicó en 13 de Mayo de 1838 el presidente de aquella república un decreto, declarando que serian admitidas en sus puertos los buques mercantes españoles como los de las potencias neutrales por el término de dos años, reservándose empero tomar otra determinacion si no observaba reciprocidad en el gobierno español. Este se apresuró á dar otro decreto en 10 de Enero de 1839 admitiendo en iguales términos los buques de la república de Chile, y luego por una ley de esta república de 9 de Setiembre de dicho año 1839 y Real Decreto de S. M. Católica de 4 de Diciembre de 1844 se quitó la limitacion del término en la admision de los buques respectivos como los de las potencias neutrales, hasta que ultimamente se ha celebrado el tratado que ocupa su lugar en este título, por el cual la España reconoce la independencia de la república y sienta las bases mas principales para fijar las relaciones sucesivas.

CAPÍTULO QUINTO,

ESPAÑA Y DINAMARCA.

/SEGGION PRIMERA.

RELACIONES POLITICAS.

TRATADO DE COMERCIO ENTRE ESPAÑA Y DINAMARCA,
CONCLUIDO EN MADRID EN 20 DE MARZO DE 1641.

Art. 15. Habiendo parecido que haya en las cortes de ambos reyes Residentes suyos que en su nombre traten los negocios, queda sentado que reciprocamente se haya de hacer por ellos lo que con los demas ministros de príncipes de semejante puesto y representacion.

46. En caso de queja por novedad ó inobservancia de este convenio se observará lo mismo que con los demás reyes con quienes se tiene amistad y confederacion. 18 Se admitan reciprocamente cónsules con aprobacion de los reyes respectivos.

19. Si los súbditos cometieren algun acto contrario á la buena correspondencia no por esto cesarà la amistad y buena inteligencia sino que el que hubiere faltado será castigado.

20. Los capitanes de mar españoles traten á los dinamarqueses como aliados y amigos bajo graves penas segun el esceso.

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21. Los buques de S. M. española puedan entrar con sus presas en los puertos y rios de dinamarca donde seran defendidos y amparados.

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