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entender, sin embargo, con los de las artes mecánicas y gentes de tienda abierta; solo sí con los comerciantes por mayor, súbditos de los dos soberanos respectivos.

19. Trata de la libre eleccion de abogados, procuradores y escribanos. (V. en la seccion 3.")

24° No habiendo en España jueces conservadores para conocer y juzgar de las causas civiles y criminales de las naciones domiciliadas, las dos Majestades han estipulado y convenido de dar las mas eficaces órdenes á todos los jueces de sus reinos que se hallan encargados de la administren de la justicia para que en todas las causas que sobrevinieren y siguieren sus respectivos súbditos, la administren y hagan ejecutar sin la menor dilacion, inclinacion, favor y afecto para las partes concurrentes ante ellos, y se reciban las apelaciones en el consejo de justicia. 22. Los bienes y efectos de los súbditos de un rey, que vinieren á morir en los paises, tierras y estados del otro, serán conservados para los legítimos herederos y sucesores, salvo siempre y reservado el derecho de tercero,

23. Se hara inventario de los bienes y efectos, como tambien de los papeles, cartas, escritos, libros de cuentas de los súbditos del rey de Dinamarca que fallecieren en los estados del rey católico ab intestato ; este inventario se hará ante el juez ordinario y su oficial, ó ante un escribano en presencia del cónsul en los parajes donde los hubiera, y donde no en presecia de diputado de la nacion y dos comerciantes, y en falta de todo esto se pondrán los efectos muebles, y generalmente cuanto hubiere quedado, depositados juridicamente, á fin de que sean custodiados y conservados íntegramente para los propietarios en conformidad de lo espresado en el articulo precedente

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y DINAMARCA, FIRMADO EN MADRID EN 27 DE MARZO de 1840.

Art. 4. Los derechos de detraccion, impuesto de emigracion y otros semejantes, cuyo objeto sea gravar la traslacion de bienes de un estado á otro, sin esceptuar el

Veanse en la seccion 3. los artículos 24 y 25 sobre socorra mútuo y en particular en caso de naufragio.

derecho de advenia, aunque hasta aquí no haya estado recíprocamente en vigor, son y quedan abolidos en los estados de su Majestad católica y de su Mejestad el rey de Dinamarca

2. Por lo tanto, los súbditos de cada uno de los dos monarcas podrán esportar libremente sin pago de ningun derecho, todos los bienes que hubieren adquirido en el territorio del otro por sucesion, donacion, cambio ú otro cualquier título.

3. Estas disposiciones son aplicables; no solo á los derechos y demas impuestos de este género que forman parte de las rentas públicas, sino tamblen á los que hasta ahora hayan sido percibidos por cualesquiera personas, provincias, ciudades, jurisdicciones, corporaciones ó pueblos.

4. Se esceptúan de estas disposiciones cualesquiera impuestos, ya sean en favor del gobierno, ya à beneficio de particulares, que se perciban ó percibieren en lo sucesivo de las herencias, bajo otro cualquiera concepto que el de esportacion, y que afecte igualmente á los naturales que à los estranjeros. á

5. Las estipulaciones contenidas en los anteriores artículos producirán su efecto desde el dia del canje de las ratificaciones de este convenio. No obstante, para que gocen cuanto antes los súbditos de las dos partes contratantes de los beneficios que debe procurarles el susodicho convenio, se ha determinado que los bienes adquiridos actualmente en los respectivos territorios de ambos monarcas, que aun no se hubiesen esportado, gocen de la libertad de derechos convenidos para las adquisiciones

futuras.

TRATADO DE 14 DE AGOSTO DE 4814. (V. pág. 84)

Art. 7. El secuestro que se haya puesto en los bienes y propiedades de los dos soberanos ó de sus súbditos, asi como el embargo puesto sobre los buques de las dos naciones se alzáran luego de ratificado este tratado. Desde entonces las demandas de los súbditos respectivos, cuya prosecucion ante los tribunales haya sido suspendida, seguiràn su curso.,

SECCION TERCERA.

RELACIONES COMERCIALES.

TRATADO DE COMERCIO DE 20 DE MARZO DE 1641. (V. pag. 80)

Art. 1. Los súbditos del rey de Dinamarca y los buques y forasteros, vasallos y súbditos de reyes y príncipes amigos y confederados de la corona de España que residieren en los estados de Dinamarca y no fueren holandeses ni tuvieren correspondencia con ellos, en cuanto á sus comercios para España puedan entrar segura y libremente y sin ningun estorbo en los dominios de España, negociar libremente en conformidad á lo que se ha capitulado con los demas reyes y príncipes amigos de S. M. Católica y en particular con el rey de la Gran-Bretaña; descargar sus navíos, vender y comprar sus mercancias y volver á cargar guardando las costumbres y leyes del comercio y pagando los derechos de las mercaderías y haciendas de su comercio. Podran reparar los buques asi propios como fletados á no ser fabricados en Holanda que se darán por perdidos, escepto que se hubiesen comprado, siendo ya propios de S. M. Católica.

2.Sea lícito á los dinamarqueses entrar y salir en los reinos de España con navíos cargados asi de mercaderias como con navíos de guerra, y si de estos se vieren obligados á entrar mas de cuatro ó seis sea preciso el consentimiento de S. M, católica.

3. Los súbditos respectivos tengan en la otra nacion la libertad de comercio y el valor y consideracion de naturales.

4. No sean malestados en sus conciencias por causa de religion, en conformidad de lo que se hace con los vasallos de la Gran Bretaña, con tal que vivan sin escandalo ni ofension pública.

5. y 6. Los géneros se remitan sellados y bajo registro con juramento de no proceder de Holanda, y cer

tificaciones de cónsul español donde le hubiere, faltando estos requisitos seran confiscados.

7. El rey de dinamarca afrece apremiar á sus oficiales á que no cometan fraude en las certificaciones de carga y descarga de los navios.

8. No se exigirá á los súbditos respectivos ningun dacio ni derecho nuevo en la entrada ni salida de las mercancías que no pagen los naturales.

9. S. M. Católica tenga la primera compra de todas las mercancías que los súbditos de dinamarca trajeren á España, pagándolas à satisfaccion de sus dueños, sin que estos puedan venderlas hasta pasados seis dias.

40. Para que las mercaderías que se cargaren en España no se lleven á Holanda y Zelandia ni á otra parte que no sea amiga y confederada se obliguen á ello los cargadores á su salida y embien atestaciones de su llegada al punto á que iban destinadas, bajo la pena de un 30 po del valor de las mercancías.

11.°S, M. el rey de dinamarca castigue con pena de confiscacion la falta de cumplimiento al artículo anterior.

12. No se embarguen para servicio alguno los navíos de la otra potencia sin permiso ó ajuste amistoso.

17. Si hubiere quejas sobre la procedencia de las mercaderías ó del lugar donde se han fabricado los buques se oirá al residente de Dinamarca y se dará satisfaccion á la justicia y á él, en lo que conforme á razon representare.

25. Si los súbditos de los demas reyes y príncipes confederados de España y Dinamarca tienen algunos privilegios en razon de comercio que no se hayan espresado en la presente capitulacion, hayan de gozar de ellos los sùbditos de las dichas dos coronas como si espresamente fueren concedidos y se declaráran en este tratado.

TRATADO DE AMistan navegacION Y COMERCio entre espaÑA Y DINAMARCA, CONCLUIDO EN S. ILDEFONSO EN 18 DE JULIO DE 1742.

Art 1. Habrá un comercio libre entre los súbditos de una y otra parte, y podrán ir y venir, así por mar y otras aguas como por tierra (escepto los paises y mares de las Indias

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españolas cuyo comercio está prohibido á la nacion mas amiga y favorecida), sin que necesiten de pasaportes ni de licencias particulares, detenerse, traficar y comerciar con sus propios bajeles, productos, efectos y manufacturas volver á sus puertos con las que cambiaren y ó compraren, conduciéndolas y cargándolas de un pais á otro, pagando en cada parte los derechos acostumbrados, ó los que por SS. MM. católica y dinamarquesa ó sus sucesores se impusieren, y en la misma conformidad que estos derechos se pagaren por las naciones mas amigas y favorecidas, observando las leyes, estatutos, costumbres y derechos de los paises respectivos; entendiéndose que de los estados de S. M. dinamarquesa, puertos y rios de su dominacion, se esceptúan las tierras distantes del Norte, como son la Islandia, Forroe, las colonias que su dicha Majestad posee en la Groelandia, Norland y la Finmarcken, puesto que á las naciones mas amigas y favorecidas no les es permitido de ir.

2. Los súbditos de ambos reyes tendrán libre entrada en los puertos respectivos de uno y otro con sus navíos para el tráfico y comercio, como tambien los bajeles de guerra de los dos reyes contrat antes, y les será permitido hacer la mansion necesaria pero de tal manera que cuando los bajeles de guerra entraren voluntariamente no podrán esceder del número de seis para no dar motivo alguno de sospecha, ni detenerse en dichos puertos mas tiempo del que necesitaren para reparar sus navios y to→ mar provisiones, sin que durante su detencion puedan interrumpir la libertad del comercio y el ingreso de otros navíos pertenecientes á las naciones que se mantuvieren en amistad con el uno ó el otro rey; y cuando por accidente algun número inusitado de navios de guerra se acercase á uno de los puertos respectivos, no les será lícito de entrar ni en sus playas antes de haber conseguido la licencia del rey cuyos fueren los espresados puertos, y del gobernador que mandare; á menos de que se hallen obligados por tempestad ò cualquiera otro accidente que les precise á buscar modo de evitar el riesgo; y en este caso deberán informar luego al gobernador ó corregidor del lugar, como tambien del motivo de su venida, sin que puedan mantenerse mas tiempo que aquel que pareciese conveniente á dicho gobernador ó corregidor, ni cometer

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