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ningun acto de hostilidad en los tales puertos, que puedan ser perjudiciales á uno ó á otro de los dos serenisimos reyes; advirtiéndose sin embargo de que en caso de ser atacados, ya sean navíos de guerra ó mercantes, podrán no tan solamente defenderse, sino tambien abrigarse debajo del cañon de los puertos respectivos para librarse de la fuerza superior, en cuyo caso seràn admitidos inmediatamente, sin permitir af navío ó navíos enemigos que se acerquen para combatirlos; y mientras se mantuvieren refugiados se les dará toda la protección y asistencia que tuviesen menester. Los navíos mercantes podrán entrar libremente en todos los puertos, havras, bahías, ensenadas, golfos y rios, que no fueren prohibidos de uno y otro soberano (como se ha dicho en el antecedente capítulo) sin ningun permiso, y sin que se les pueda obligar á esperar fuera del puerto o havra, en cualquiera parte que sea pero entrarán sin ningun retardo ú oposicion; se quedarán todo el tiempo qne tuvieren por conveniente; serán recibidos amigablemente y tratados del modo mas favorable, pudiendo descargar toda la cargazon ó parte de ella, segun les tuviere mas cuenta, guardar ò esponer en venta sus mercaderías sin pagar por sus navíos ni carga mas peazgo, aduana, imposicion ó derecho que aquel que correspondiese á la porcion de mercaderías que hubieran querido desembarcar ó vender; cargar otras; adovar sus navíos, comprar las provisiones necesarias para su viaje, como tambien de todo género de mercaderias de cualquiera especie que sea, y de tomar su carga en el todo ó en parte; de volver, de ir ó hacerse fletar para otros parages, y para los que les tuviera mas cuenta; y ponerse así en mar sin ningun impedimiento, despues de haber satisfecho los derechos á que fuere obligado; y S. M. católica no permitirá que bajo del pretesto del arancel ó cualquier otro se impongan precios limitados á las mercaderías que pertenecieren á los súbditos de S. M. dinamarquesa; antes les será licíto venderlas segun el curso ordinario de los comercios de cuya libertad gozarán igualmente los súbditos de S. M. católica en los estados de S. M. dinamarquesa.

3. Las présas que pudieren hacer dichos navíos de guerra ú otros de los súbditos de S. M. dinamarquesa sobre los corsarios de Berbería ó cualquiera otros enemigos

podrán entrar en los puertos y havras de S. M. católica, precediendo licencia de los comandantes ó gobernadores, que la darán siempre que reconocieren que la tripulacion se halla en sana salud; que sus géneros y mercaderías no vengan de parages sospechosos de contagio, y que no sean. los navíos apresados de principes amigos y aliados; y podrán volver y salir para seguir su destino; y en caso que pidan y obtengan el permiso para la venta del todo ò de una parte de la carga de dichas presas, pagarán por lo que vendieren los derechos establecidos, ó los que se establecieren para los géneros de esta clase y cuando por. los navíos de guerra ú otros armados en corso por los sùbditos de las respectivas Majestades se hiciere alguna presa perteneciente á algun otro príncipe, con el cual el uno ó el otro se hallare en guerra, podrán detenerse y volver á salir hácia su destino, observando en todo las leyes y ordenanzas en los puertos respectivos en la forma que estuvieren establecidas; y si quisiesen tambien vender estas presas, sea en el todo ó en parte, lo podrán hacer públicamente, despues que la justicia ordinaria, con la concurrencia del cónsul, ó en falta, del diputado y dos comerciantes de su nacion, como tambien de los ocupantes y ocupados, hubiese hecho el inventario de todo, pagado los derechos establecidos ó que se establecieren para los efectos de esta clase: sin embargo, corroborando lo que arriba queda dicho, se vuelve á advertir, que los que hubiesen hecho presas sobre súbditos de potencias que fuesen aliadas del uno ó del otro príncipe, y se sucediese el caso de que entrasen por causa de tempestad ú otro peligro, se les obligará á salir lo mas presto que sea posible,

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4. Para disponer y asegurar mayormente á los súbditos respectivos las utilidades y ventajas del comercio que hacen el principal objeto del presente tratado, se estipula y acuerda que todos los efectos y mercaderías propías de la corona de Dinamarca y demás géneros que produce y que se trasportaren hácia la España, en conformidad de los precedentes artículos, deberán ser registrados, sellados y marcados del sello ó marca de la villa ó parages donde hubieren sido fabricados y cargados, acompañados de las certificaciones relativas de los cónsules de España, donde los hubiese, y no viniendo con estos re

quisitos, el mercader, navíos y efectos estarán sujetos en España á la verificacion y examen competente; y donde no hubiese cónsul de S. M. católica, las certificaciones de los magistrados de los pueblos de donde salieren serán admisibles en la forma espresada, y con estas circunstancias, las dichas mercaderías serán tenidas y reputadas por propias y permitidas á sus súbditos en el comercio; entendiandose la misma cosa por lo que toca á los productos de España y sus dominios, que se trasportaren á Dinamarca y sus estados.

5. Los navíos de una y otra parte tendrán licencia de echar la ancla, cuando la necesidad lo requiera, en cualquiera playa perteneciente á uno ú otro soberano, sin que se hallen precisados de entrar en ninguno de los puertos para donde no fuesen destinados; y en caso de que por borrasca, por huir de los enemigos ó por otro accidente se viesen obligados á ello, les será libre de volver á la mar cuando quisiesen (como ya se ha dicho) sin abrir sus escotillas. ni esponer en venta su carga, con tal de que dichos navíos no vengan consignados á alguno de los puertos del enemigo, y que no les lleven cosas prohibidas en los reinos respectivos por ser de contrabando, sobre que deberá haber suficientes pruebas: y cuando echaren el ancla ó entraren en los puertos, segun se ha espresado, no serán visitados ni molestados, bastando en tal caso de que manifiesten sus pasaportes, cartas de mar y el inventario de la carga, los que reconociendo ser legitimos y arreglados por los oficiales de los dos sobera- . nos respectivamente, para que puedan salir sin detencion.

6. Para prevenir mayormente las diferencias que podrian resultar por lo que mira á la distincion de las mercaderías prohibidas y de contrabando, se declara y estipula, que bajo de este nombre se comprenden todas las armas de fuego y demas aderezos, á saber, cañones, mosquetes, petardos, morteros, granadas, salchichones, arcos empegados, cureñas, horquillas, bandoleras, pólvora, cuerda, mecha, salitre, azufre y todo género de materiales, pertrechos y utensilios de guerra; en endiéndose asimismo bajo del nombre de mercaderías prohibidas y de contra bando todas las demás armas, á saber: picas, alabardas, chuzos, sables espadas, morriones, cascos, corazas y otras semejantes; y bajo del mismo no

bre se prohibe de trasportar gente de guerra, caballos, sillas, cajas y fundas de pistolas, tahalíes y otros aparejos formados y compuestos para el uso de la guerra; sin que bajo del referido nombre de mercaderías de contrabando deban ser comprendidos el trigo, la cebada y otros granos y legumbres, ni sal, vino, aceite y todo lo demas que puede servir al sustento y mantenimiento de la vida, lo que al contrario quedará libre como todas las demás mercaderías que no van comprendidas en este artícula, euyo trasporte será permitido, aunque sea á paises enemigos, escepto á las villas y plazas sitiadas, bloqueadas ó encerradas advirtiendo no obstante, que este gènero de mercaderías no podrán estraerse de los estados de uno de Tos príncipes contratantes para llevarlos á los de otro con el cual estuviere en guerra, debiéndese observar en este caso las ordenanzas y prohibiciones publicadas y en sacando algunos de estos géneros, estarán sujetos los vasallos de ambos soberanos á la práctica establecida en cada reino.

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7. Siempre que los navíos pertenecientes á los subditos de los dos contratantes se encontraren en la mar con navíos de guerra, flota de uno ú otro, no podrán estos acercarse de los otros mas que á la sola distancia de tiro del cañon, y podrán enviar sus botes ó chalupas á bordo de los tales navios, en donde no entraràn mas que dos ó tres hombres para roconocer los pasaportes y cartas de mar, que les mostrarán los capitanes ó patrones, espedidos segun el formulario que irá inserto al fin de este tratado por las cuales debe constar no solo su destino y carga, mas tambien el domicilio y residencia del capitan ó patron y aun del navío, á fin de que por este medio se pueda reconocer si trae ó no mercaderías de contrabando y que se tenga suficiente noticia de la naturaleza y calidades del navío, como tambien del capitan ó patron; á los cuales pasaportes y cartas de mar, siendo legítimas, se deberá dar entera fé y crédito; y para que se pueda venir en conocimiento de su validacion, y no puedan ser falsificadas de ningun modo, se daran provisionalmente algunas contraseñas de parte de cada uno de los dos reyes respectivos; y en caso de que en los mencionados navíos se hallasen, por los medios citados, algunas mercaderías vedadas y del número de las que se llevan declaradas por

de contrabando, serán descargadas, denunciadas y confiscadas ante el juez del almirantazgo ó cualquiera otro competente: sin que por esta razon el navío ó los demas efectos y mercaderías permitidas que hallasen, puedan ser detenidos ni confiscados.

8° La navegacion y comercio se hará por los navíos de los dos monarcas, de manera que si una de las dos coronas entra en guerra con uno ó mas príncipes ó estados, los súbditos del otro serenisimo contratante podrán continuar sin embargo con toda seguridad su navegacion y comercio, como está dispuesto; á escepcion de que todo lo que se hallase cargado por los súbditos y moradores de los reinos y dominios de alguno de los altos contratantes en navíos enemigos del otro, aunque no fuesen mercaderías de contrabando; serán comprendidas con las demas que se hallasen en los navios de los enemigos, siguiendo sin ninguna escepcion la misma suerte y paradero de la presa ó presas que se hiciesen. ό

9Los capitanes, patrones de los navíos mercantes que entraren en un puerto de alguno de los dos altos contratantes para hacer el comercio darán ante todas cosas una declaracion de las mercaderías que quisiesen descargar ó vender, sin que puedan abrir sus escotillas hasta que hayan obtenido la licencia, y que los guardas de la aduana hayan pasado á bordo; y en presencia de ellos y con los conductores destinados descargarán las mercaderias contenidas en la declaracion, trasportándolas á la aduana para que los propietarios ó sus comisarios las despachen dentro de tres meses ó antes si quisiesen, pagando los derechos establecidos ó que se establecerán, como ya se ha dicho, y se les entreguen los efectos segun costumbre.

10. Se ha acordado y convenido que los súbditos de ambos reyes tendrán y gozarán recíprocamente en las tierras, mares, puertos, playas y demas surgideros en Europa de todos los privilegios, seguridades, libertades é inmunidades que han sido concedidos y se concederán en lo venidero de una ú otra parte á la nacion mas amiga y favorecida.

44. Satisfaciendo los súbditos de las dos coronas los derechos de aduana y otros por las mercaderías, como se lleva espresado en los articulos 1 y 9 de este tratado, po

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