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cives et partes reipublicæ politicæ, et vero hæ delicta regulariter ab ordinariis estraordinariisque judicibus sæcularibus, vel illustribus audiebantur, vindicabantur, seu ad ordinarios cognitores pertinebant, legibusque audire oportebat, quæ sententia est Graciani hac lege, et honorii leg. 1, cod. Teod. de religion.

Eademque est sentencia, leg. 3, de episcopis judicio continua (inquit), lege sancimus ut nullus episcoporum, vel eorum, qui ecclesiæ necessitatibus serviunt, ut ad juditia sive ordinariorum sive extraordinariorum judicium pertrahatur. Habent illi judices suos, nec quisquam his publicis sit commune cum legibus. Quantum ad causas tamen ecclesiasticas pertinet; quas decet episcopali auctoritate decidi. Quibuscumque igitur mota fuerit quæstio, quæ ad christianam pertinet auctoritatem eos decebit sub eo judice litigare, qui presul est in suis partibus omnium sacerdotum id est per Egipti discesim optate charissime, ac jucundissime. Quare laudabilis auctoritas tua arbitrio temperato, quidquid negotiorum aliunde incidet terminabit; habituro pontificium sacræ disceptationis Timotheo Episcopo.

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En esta constitucion inserta, que es de Valentiniano, Theodosio y Arcadio, se hallan tan claramente distinguidos los términos de la jurisdiccion eclesiástica, para cuanto pertenece a la autoridad episcopal, que no puede sin cabilacion dadarse que la jurisdiccion episcopal se dirige al recto uso de mantener en vigor el dogma y la disciplina eclesiástico; pero siempre en debida armonía con el imperio y autoridad pública; dando ejemplo con su moderacion los ministros del altar y con su virtud.

De manera que sus estravios enormes sean contenidos bajo del templado arbitrio de los tribunales seculares, para poder castigar los delitos escandalosos, los graves y los atroces de los individuos del clero, á que no alcance la incruenta autoridad episcopal, ó de los Concilios.

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En el decreto del monge Graciano se halla truncada la referida constitucion ó ley antecedente, que fue publicada por Valentiniano, Teodosio y Arcadio en el año 384, y la recopiló Graciano en el canon 5; caus. 11, quæs. 1, quitada

TOM. IH

la cláusula demostrativa: quantum ad causas ecclesiasticas tamen pertinet: desfigurando por este medio el sentido y disposicion de aquella sábia ley, y dándole un sentido del todo contrario á la intencion de los legisladores.

De esta confusion y adulteracion de las fuentes han resultado opiniones, y oscuridades continuas en la práctica judicial. Y como no todos los siglos han tenido la conveniente ilustracion, ni la copia de monumentos fidedignos, que suministró el hallazgo de la imprenta, son notables las contradicciones de los autores é intérpretes que se advierten, cuando no se lleva por delante el conocimiento de la respetable antigüedad y los establecimientos primitivos del imperio y del sacerdocio, cuya sonda no debe jamás dejarse de la mano.

Bajo de la distincion que resulta de las constituciones imperiales, y se adoptaron en la Iglesia, se vé desde entonces que castigaba ésta las culpas y faltas de los eclesiásticos dependientes de su ministerio privativamente, y tambien en delitos esternos, simples ó menores, y generalmente en todo lo que pertenecia al ministerio eclesiástico, los Obispos y Concilios procedian por su propia autoridad; como por ejemplo, contra el clérigo vago que desampara su Iglesia, al cual impone el cánon 3, del Concilio 2 de Sevilla celebrado en el año 619, la pena canónica de suspension y reclusion temporal en algun monasterio: desertorem autem clericum cingulo honoris, atque ordinis sui exutum, aliquo tempore monasterio delegare convenit; ac postea in ministerio ecclesiastici ordinis revocari. Nam non poterit in talibus pervagationibus aboleri licentia, nisi fuerit in eis propter correptionem disciplinæ, subsecunta censura.

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A los que admitian tales clérigos vagos les impone el referido cánon la pena de escomunion mientras les retenian, y á este modo se ven otras determinaciones en los Concilios y decretales para contenerles en la vida mas honesta, ejemplar y diligente, para la edificacion de los fieles, su instruccion, y administracion de los sacramentos Ka

Contra los Obispos, presbiteros Y diáconos que consultasen los magos y hechiceros ó ejerciesen el arte mágica, impone el cánon 29, del Concilio 4 de Toledo, la deposicion:

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ademas de la perpétua penitencia en el monasterio, por causa del sacrilegio cometido en tales adivinaciones y prácticas contrarias á la religion.

El cánon 31 del mismo Concilio establece la misma pena de deposicion de su grado á cualquier Obispo ó sacerdote, que sentenciase causa capital ó de efusion de sangre por estas palabras apud ecclesiam perdat suum gradum.

Seria cosa prolija referir los cánones penitenciales que imponen penas eclesiásticas á los individuos del clero, á mas de corregir sus faltas en el cumplimiento de las obligaciones pastorales y eclesiásticas, ó en el porte de su vida Y honestidad, ó en cualquier otros defectos, ora se consideren como pecados ó como delitos, pertenecen al fuero eclesiástico, pues todos ellos propiamente están comprendidos en la primera clase que queda distinguida; y á ella corresponden tambien todas las contravenciones que resultan de mezclarse los eclesiásticos en negocios de siglo, contrarios al decoro de sus sagrados ministerios.

Siempre que se hubiese de proceder á deposicion por delites del fuero eclesiástico, previene el cánon 6 del Concilio 2 de Sevilla la solemnidad con que debia hacerse este acto; con el fin sin duda de infundir terror á los eclesiásticos, para que en su porte procediesen sin malicia.

En el caso contrario de que por nueva revision de la causa en el Concilio provincial inmediato, ó segundo se mandase restablecer al que hubiese sido depuesto injustamente, determina el modo de rehabilitarle el cánon 28, del Concilio 4 Toledano. Ambas declaraciones conciliares proceden en el concepto de causas tocantes á disciplina eclesiástica y de la primera clase.

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En los delitos graves y atroces, dice Luis Thomasino, part. 2., cap. 11, Col. 460 y 461 de su disciplina eclesiástica, que hay un gran número de crímenes que los Obispos por mas penetrados que deban estar de la clemencia y dulzura evangélica, están obligados sin embargo á abandonar los eclesiásticos sus súbditos que los cometen, al castigo inexorable de las leyes; diciendo con el Papa Nicolás I, en su respuesta á los búlgaros venerandæ leges proprium robur obtineant.

Estos delitos son los que se llaman comunes ó civiles de los clérigos, cuyo conocimiento el emperador Justiniano en la novela 83, pár. 2, declara pertenecer á los magistrados seculares.

Añade la misma constitucion novela, que si el gobernador de la provincia juzgase con vista de la causa, y hallase convencido al eclesiástico de alguno de tales delitos graves y esternos perjudiciales á la sociedad civil, inste á su propio Obispo, manifestando la prueba del delito cometido, que se despoje al reo de la dignidad sacerdotal: esto es, que se le deponga ó degrade, y que quede bajo la autoridad de las leyes.

Illud palam est, si reum esse putaberit eum qui convenitur; provinciæ pænes, et pænis judicaberit dignum; prius hunc spoliari á Deo amabili Episcopo sacerdotali dignitate, et ita sub legum fieri manu.

Lo mismo se establece en la novela 123, cap. 21, del mismo Justiniano, en que se comprenden igualmente los eclesiásticos seculares y regulares, sin distincion alguna, prescribiendo aquella constituciou la misma regla que se observó por el alcalde mayor de Sanlúcar en la causa del homicida proditorio fray Pablo de San Benito, reducida á hacer constar por el proceso que se formó en averiguacion del delincuente la culpa para que con la solemnidad debida el Arzobispo de Sevilla separase de su honor ó grado al reo; esto es, ejecutase la deposicion verbal y real con la libre entrega del reo para la imposicion del castigo correspondiente á la gravedad y atrocidad de su delito, que es de suyo capital.

En el caso de no convenir el Obispo en proceder á la deposicion y entrega, manda la misma novela 123, que asi el Obispo como el magistrado deban hacer á la autoridad Real su recurso, que en España es el de fuerza como es notoria.

Si quis clericum, aut monachum civilem vel monialem de crimine apud judicem acusaverit, et crimen per legitimam examinationem potuerit aprobare; tunc Episcopo locorum gesta monumentorum palam faciat ; et si ex his agnoscatur proposita crimina commisise, eum tunc ipse Episcopus secundum règulas ab honore, sive gradu quem habet separet: Judex ultio nen ei inferat legibus congruentem.

Si vero Episcopus putaverit gesta non juste confecta tunc liceat ei deferre, et nudare honore, seu gradu acusatam per÷ sonam; ita tamen ut hujusmodi persona sub legitima cautela fiat, et ita ad nos negotium tam ab Episcopo, quam à Judice referatur, ut nos hoc cognoscentes, quæ nobis videm· tur jubeamus.

Este recurso debe ser judicial como que su determinacion depende de la inspeccion legal del proceso, y de examinar si se halla ó no probado el delito; por no ser materia extrajudicial, ó gobernativa la de que se trata; sino judicial y sujeta á la disposicion de las leyes, que dan forma á esta especie de recursos, y su determinacion precisa con fórmulas constantes é invariables.

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El delito de que se trata cometido por dicho homicida fray Pablo de san Benito, carmelita descalzo, se reduce á la muerte alevosa que dió en 6 de marzo de este año á doña María Luisa Tasara, inmediato al pórtico de su convento, á présencia de la madre de la interfecta, y de un hermano, con premeditacion y arma prohibida; á la vista del pueblo y al salir las gentes de los oficios divinos con general escándalo Y publicidad; trayendo oculta el arma de que usó alevosamente para el homicidio, cuya arma era prohibida y habia pre-s parado el dia anterior; fundándose para cometerle en ser sacerdote y fraile, y que como tal no se procedería contra él á pena capital, como sucedia con los dominicos de Llerena, y en la falsa opinion de serle licito este homicidio: fanatismo erróneo de tan malas consecuencias, como el mismo cruel homicidio. El crimen de homicidio es el mas detestable en las divinas letras de que hay dos ejemplares muy dignos de tenerse á la vista en las Sagradas Escrituras.

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En el cap. 4 del Génesis se lee el homicidio de Abel hecho por su hermano Cain: cunque isti duo contenderent in agrum insurrexit Cain contra Abelem fratrem suum; et occidit eum:» el castigo dado a este injusto é impío fratricida, fué grave y ejemplar, para apartar los hombres de los homicidios, y así lo reflexionan los intérpretes, guiados de la misma Eseritura Sagrada...

En el cap. 2, lib. 3 de los Reyes, se refiere la sentencia

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