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alguna de sus Historias: consta que San Fernando mando traer á Sevilla sus traslados, los quales debian de haberse perdido en el año de 1295, Era 1323, en que esta ciudad envió á la de Toledo á Don Diego Alfonso su Alcalde mayor', que pidiese otra copia, que se le dió autenticada en esta forma:

á

"Estos traslados fueron concertados con los privilegios "onde fuéron sacados, que son fechos en latin, é Nos »los Alcaldes, é el Alguacil, é los caballeros, é los Omes buenos de la noble ciudad de Toledo, viemos carta de nuestro señor el Rey (entiéndese por el Rey Don Sancho), que nos manda que diesemos estos traslados á Don Diago "Alfonso, Alcalde del Rey y de Sevilla; porque los de "Sevilla dixeron querian usar, asi como Nos usamos por ellos, é nos por esta carta del Rey que viemos, é por "ruego de Don Diago Alfonso el sobredicho diemosle "estos traslados 3 dias de Enero, Era de 1323 años. E yo "Fernan Martinez, Escribano de Garci Alvarez, Alcalde nde Toledo, escribí este traslado, &c." El qual está original en el archivo de esta ciudad; y por ser el principal fundamento de su primitivo gobierno, como si derechamente se hubiese dado á Sevilla, me pareció ponerlo entero copiado del que tengo por original.

Porque los fechas de los Reyes ayan la remembranza que merecen, son de meter en escrito, por ende yo Don Fernando por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo (aquí el traductor añadió impropiamente los Reynos de Leon, Galicia, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen, que no estaban unidos ni conquistados) codician seguir mios engendradores en mios fechos quanto pudiere, é querient confirmar las franquezas é las alabadas costumbres que ellos diéron á los sus fieles en uno con mi mugier Doña Beatriz, Reyna, é con mio fijo Don Alfonso, é con consentimiento, é con placer de Doña Berenguela, Reyna mi madre, fago carta de dado é de reabramiento, é de confirmacion, é de establecimiento, é valedera para siempre, á vos Concejo de Toledo, Caballeros é Ciudadanos, tambien á los Mozárabes como á los Castellanos, é á los Francos, é á los que son, é á los que serán des

pues, dovos, é confirmovos todo quanto se contiene en vuestra franqueza, é de vuestra pro, en estos de yuso escritos Privilegios, que ganaron los que ante fuéron, de Nos, é de nuestros engendradores, el tenor de los quales fice escrebir verbo ad verbum, en una carta en esta manera.

En el imperio de la Santa, é non departida Trinidat, conviene á saber, del Padre, é del Fijo, é del Espiritu Santo, un Dios poderoso de todas las cosas, aqueste pleyto renovado, é tajamiento muy firme mandó renovar, é confirmar el honrado Rey D. Alfonso, fijo de D. Remondo, é á todos los Ciudadanos de Toledo; conviene á saber, á los Caballeros, é á los Mozárabes, é á los Francos, por la fieldat, é la igualdat dellos, aquellos Privilegios, los quales habia dado á ellos el Rey D. Alfonso su abuelo, dele Dios muy buena folganza, mejoró, é confirmó por amor de Dios, é por remision de to・dos sus pecados de esta guisa.

Todos sus juicios de ellos sean juzgados, segun el Fuero juzgo, ante diez de sus mejores, é mas nobles, é mas sabios de ellos, que sean siempre con el Alcalde de la ciudad, para escoger los juicios de los pueblos, é que todos enden en testimonio asaz en todo su reyno.

E otrosi, que todos los Clérigos que de dia y de noche rueguen á Dios poderoso de todas las cosas por si, é por todos los Christianos, bayan libres todas sus heredades, é non

den diezmo.

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Otrosi, dió franqueza á todos los Caballeros, dió fran queza de portazgo de caballos, é de mulas en la ciudad de Toledo é si algun Christiano cativo, saliere por Moro cativo , que non dé portazgo; é quando el Rey diere á los Alcaldes de Toledo de dones, é de otras proes sea departido entre ellos, conviene á saber, entre los Castellanos, é Gallegos, é M.zárabes, como fueren en carta los unos de los otros, é que tambien los caballeros, como los ciudadanos de Toledo, non sean prendados en todo su reyno é si alguno fuere osado de prendar á alguno de aquellos en todos sus reynos, dible aquella prenda, é pague al Rey sesenta sueldos, é los caballeros de ellos non fagan cabida, si non en fonsado en el año, é quien fincare de el fonsado, sin verdadera escu

sanza, pague á el Rey diez sueldos, é quien fincare de aquellos, é tuviere caballo é loriga, ó otras armas de el Rey, bereden todas aquellas cosas sus fijos, é sus parientes los mas cercanos, é finquen los fijos con la madre honrados, é libres en la bonra de su padre, fasta que puedan cavalgar. E si la muger fincare señera, sea bonrada en la honra de su marido.

é

Otrosi, aquellos que moraren en sus solares, é dentro en la ciudad, ó fuera en las villas, ó acaescieren contiendas, ó baraxas entre ellos, todas las caloñas de ellos sean de ellos. E si alguno de aquellos quisiere ir á Francia, ó á Castiella, ó á Galicia,ó á qualquiera otra tierra, dexe caballero en su casa, que sirva por él mientras que él va, é vaya con la bendicion de Dios, é quien quixere con su muger ir á sus heredades allende tierras, dexe caballero en su casa, é vaya en Otubre, 6 ó venga en el primero Mayo, è si á este término, é non diere verdadera escusanza, peche á el Rey sesenta sueldos. Mas si non levare su muger, non dexe con ella caballero, pro venga á este plazo. E otrosi los labradores de las viñas, é los labradores de los trigos den del trigo, é de el hordio, é del fruto de las viñas la décima parte á el Rey, é nɔn mas sean escogidos á escrebir esta décima Omes fieles y temientes Dios recibientes galardon del Rey, y que sea aducha en el tiempo del trillar las mieses á los alfolis del Rey, y en el tiempo de las vendimias á los lagares del Rey, y sea recebida de ellos con verdadera y egual mesura mesura veyendo los dos ó tres de la ciudad, que sean fieles, é estos que décima pagaren al Rey, non sea sobre ellos servicio de facer, nin sobre las bestias dellos, nin criba, nin valederas en la ciudad, ni en el castiello, mas sean honrados y libres, y de todas las lecenias amparados, é qualquier daquellos que quiera cavalgar, en qualquier tiempo cavalgue, y entre en las costumbres de los caballeros; é quien quier que obiere beredad ó villa cerca de los rios de Toledo, y en aquel rio mismo molino ó pesque ra, quisiere labrar eanoria facerle sin todo miedo, y sobre todo aquesto bayanlo sus fijos, y los sus herederos dellos todas sus heredades firmes y estables por siempre, y que vendan,y que compren los unos de los otros, y que den á quier quisieren, y cada uno faga en su beredat, segun su voluntad: é

, que

otrosi, si su abuelo, á quien dé Dios paraiso, tollió su beredat alguno de ellos por ira, ó per tuerto sin culpaladina, que sea tornado en ella, demas aquel que obiere heredat en qualquier tierra de imperio, aquel mando, que sayones non entren en ellas, nin merinos, mas sean amparados por amor del poblamiento daquel, y ayuda de Dios de quantas ciudades de los Moros él quisiere como afiuza de prender, y asi como aquellos , que daquellas mismas ciudades fueren irán rencombrando sus beredades, y que las rencombren de Toledo con los moradores de Toledo para si. Otrosi, aquellas que de allen sierra son, si algun juicio obiéron con algun Toledano vengan á Medianedo á Calatalifa, y bi se juzguen con él. E por cumplir los mandamientos de los Santos Padres, porque Dios embargase mas su reyno, mandó que ningun Judio, ni ningun Moro hayan ningun mandamiento sobre ningun Christiano en Toledo, ni en su término daqui adelante. Si algun home cayere en algun omecillo, ó en algun libor sin su voluntad, y probado fuere por verdaderos testigos, si fiador diere non lo metan en la red; y si fiador non diere, no lo lieven á otro logar fuera de Toledo, mas metanlo dentro en la carcel de Toledo, conviene é saber la oalfada, y non pague si non la quinta parte de la caloña, y non mas y si alguno matare á algun beme dentro en Toledo, ó fuera fasta cinco migeros en cerca de Toledo, por muerte muy laida muera apedreado, mas aquel que fuere por sospecha acusado de muerte de Christiano, ó de Moro, ó de Judio, y non hubiere sobre él verdaderos y fieles testigos, juzguenle segun el Libro juzgo: é si alguno con algun hurto fuere fallado ó probado, peche toda la caluña, segun el Libro juzgo, é si por aventura embargare el diablo algun home, y pensare alguna traicion en traer alguna ciudat ó castiello, y fuere descubierto por fieles testigos, él solo padezca el mal y el detraimiento; mas si fugere, é non lo fallaren, la parte de su baber, tómenla para el Rey, é remanezca la muger con sus fijos, é con su parte dentro en la ciudat, ó fuera sin ningun embargo.

Aqueste juicio dió el muy noble Rey D. Alfonso Remondes el dia que confirmó este Privilegio, mandó que ningun

panadero non pose en ninguna casa de los Toledanos dentro en la ciudate in en sus villas, y si muger de las viudas de ellos viuda fuere ó virgen, no sea dada á marido á ambidos non por alguna persona podient: é otrosi, ninguno non sea osado de robar ninguna muger de sus mugeres de ellos ; qualquiera que sea buena ó mala, non en la ciudat, non en la carrera, nin en la villa; é quien alguna de ellas robare, muera por ello en ese mismo logar. Asi aun nos firmó la honra de los Christianos en esta guisa: el Moro ó Judio, si hubiere juicio con algun Christiano, que al Juez de los Christianos venga á juicio. Otrosi, ningunas armas nin ningun caballo de silla non salga de Toledo á tierra de Moros, é plegole á él que la ciudad de Toledo non sea prestomeda, nin sea en ella señoreador si non él solo; nin varon, ni muger, en el tiempo de verano socorra á Toledo á defenderla de todos aquellos que la quisieren apremiar, si quier sean Christianos si quier Moros é mandó que ninguna persona non haya beredat en Toledo, si non quien morare en ella vecino con su mogier, é sus fijos, é la labor de los Moros cueste siempre de los proyes, así de Toledo, así como era antes en tiempo de su abuelo el Rey D. Alfonso, sea él en bienaventura, da folganzi. Amen. E si algun Christiano quisiere ir á su fuero vaya, é sobre todo aquesto ensalce Dios su imperio, perdono todos los pecados que acaesciéron de la muerte de los Judios, y de todas las cosas de ellos, é de todos los pesquisamientos, así de los mayores, como de los menores, é de las otras cosas que pertenecen á los ordenamientos del Privilegio.

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Porque aquellas cosas que de los Reyes y de los Cabdiellos de las tierras son establecidas y son firmadas por escrito, que non sean oblidadas por along amiento de tiempo ; por ende Yo D. Alfonso Rey de Castiella, de Toledo, en uno con mi muger Doña Leonor Reyna, porque vos falle muy prestos, b muy fieles en mio servicio fago carta de franquezi, é de soltamiento é de establecimiento valedera para siempre jamas á vos todo el Concejo de Toledo, al presente, y al que ha de. venir , pues doy y otorgo á todos los caballeros de todo su término, á los presentes, y á los que han de venir, de todas las beredades que han en Toledo, ban en Toledo, & en alguna parte de su térmi→

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