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Nó ciertamente.

"I por lo que mira al capote con que se quedó el oidor Barreda, concluia la real cédula, haga (la audiencia) que en caso de estar existente se le vuelva a la parte, sin perjuicio del derecho de costas que tuvieren los ministros i oficiales que intervinieron en la fulminacion i sustanciacion de la causa que se hizo, pues hubo justo motivo para proceder contra ellos" (1).

Este sistema de los gobernantes en la América Española de mezclarse en la direccion, no solo de los actos estrictamente privados i domésticos, sino aun en la de los afectos mas íntimos, se observó durante toda la época colonial desde los primeros tiempos de la conquista hasta el principio de la revolucion de la independencia, como lo atestigua aquel curioso bando fecha 17 de julio de 1810, en el cual don Mateo de Toro Zambrano, conde de la Conquista, ordenaba (copio al pié de la letra): "que siendo el principal escudo de la defensa de nuestros enemigos, i el principio del acierto i felicidad de los gobiernos, el santo temor de Dios i el ejercicio de las virtudes, se procuren éstas con todo esmero, evitándose los escándalos i pecados públicos, las enemistades i rencillas que con ocasion de cualesquiera ocurrencias se hubiesen podido provenir, lo que se olvidará enteramente, conservándose en todo el mas cristiano amor i la mas constante armonía observada hasta entónces entre españoles-europeos i criollos."

IV.

Si como acaba de verse, la autoridad civil ejer

(1) Real Cédula espedida en el Pardo a 28 de junio de 1714.

cia a veces cura de almas, entrometiéndose en asuntos caseros o de conciencia, la autoridad eclesiástica, en compensacion, acostumbraba emplear por sí sola la fuerza coercitiva del brazo secular para poner por obra las resoluciones de su jurisdiccion moral.

Un obispo será quien nos haga conocer desde luego la existencia en Chile de una práctica que ahora nos parece tan contraria a los buenos principios.

El obispo de Santiago don Luis Francisco Romero escribia al rei en carta de 3 de octubre de 1714: "que con motivo del edicto que se publicaba todos los años (segun derecho) para que los que supiesen del mal estado en que vivian los vecinos los denunciasen, sucedia ocurrir algunas personas, estimuladas de su conciencia, a delatar contra diferentes sujetos, i por varios motivos, en cuyos casos, i averiguado el delito, era de su obligacion evitar el escándalo, i disponer que las mujeres que causaban el daño se las pusiese en reclusion i clausura de algun monasterio (por no haber casa de recojidas), sin formar autos por los graves inconvenientes que podian resultar de no hacerse con recato i sijilo, segun lo grave de la materia, o calidad de los cómplices, pues de formarse sería mayor el daño que orijinase el procesarlas, que provechoso el remedio, sobre la dificultad de hallar testigos que declarasen en en juicio, i mas en materia grave, pues no habria testigos, ministros, tiempo, ni papel para esta formalidad, siendo esto mismo lo que observaron sus antecesores encerrando a todas las inquietas, i no bastando pedir ausilio a la justicia real; i por lo que tocaba a los hombres, se le daba cuenta para que los encarcelasen i desterrasen, cuya providencia se habia practicado sin ministros

reales, i con aprobacion suya, siempre que guardaban buena correspondencia con el obispo; pero que faltando esta con cualquier motivo se les exhortaba i notificaba sobre que conforme a la lei no se encerrase en los monasterios a persona alguna sin pedir ausilio a las justicias reales, las cuales no lo daban sin conocimiento de autos, los que no convenia ejecutar muchas veces por tocar los delitos en personas casadas, o de tal carácter, que sería el hacerlos contra las leyes de la caridad i aun de justicia, suplicando se diese providencia para que en materia de tanta gravedad i consecuencia, no solo no se introdujesen las justicias, sino que diesen el ausilio que para ello pidiesen dichos ministros eclesiásticos, pues de lo contrario quedarian los escándalos i pecados sin la correccion que merecian por ser impracticable otro ningun medio."

La carta episcopal que acaba de leerse revela un hecho que merece considerarse con alguna detencion..

Todos los años, la autoridad eclesiástica publicaba un edicto para que se le denunciasen los amancebamientos i otros escándalos contra el sesto mandamiento del decálogo.

En seguida, recibia con la mayor reserva las delaciones; i en vista de ellas, determinaba lo que le parecia conveniente, sin mas auto ni traslado.

Si el juez eclesiástico creia que habia culpables, mandaba encerrar a la mujer en un monasterio, sin dar aviso a nadie; i en cuanto al hombre, se pedia a la justicia ordinaria que lo encarcelase o desterrase, sin apoyar la demanda con ninguna informacion.

Esta era la práctica, i práctica antigua, segun el señor Romero.

El procedimiento no podia ser mas espedito. Mientras habia existido buena armonía entre la audiencia i el prelado, siempre segun el señor Romero, nadie habia reclamado contra esta manera de obrar, que el obispo encontraba mui razonable por los numerosos fundamentos que apunta en su carta al rei; pero habiéndose, desgraciadamente, alterado esa armonía, la audiencia habia comenzado a exijir que ningun infractor del sesto mandamiento pudiera ser encerrado en un monasterio, si era mujer; o encarcelado o desterrado, si era hombre, sin que se solicitara ausilio de la justicia real, con acompañamiento de autos.

Como se ve, no se negaba a los jueces eclesiásticos la facultad de castigar con penas materiales a los reos de lujuria; lo único que se les exijia era que justificaran ante los majistrados reales los antecedentes de la providencia mediante la competente informacion.

Toda la cuestion se reducia a saber sí los obispos i jueces eclesiásticos podian condenar a destierro o prision, reservando los motivos que los hubieran movido a ello; o si debian formar un espediente de cada caso, para comunicarlo a la justicia ordinaria al tiempo de pedirle el ausilio de la fuerza.

La autoridad eclesiástica debe proceder sin revelar sus motivos, decia el obispo Romero; primero, porque tal ha sido la práctica inveterada i no contradicha; i segundo, porque de otro modo, los escándalos i pecados quedarán sin la correccion que merecen.

Nó, respondia la audiencia; porque la lei 2, título 1o, libro 3 de la Recopilacion de Indias ordena que no se preste el ausilio secular a los jueces eclesiásticos sin verse "si los autos están justificados."

Al rei le pareció el asunto grave i dudoso. Por cédula de 15 de marzo de 1718, pidió informe a la audiencia de Santiago, mandando que, mientras se resolvia, se siguiera guardando el estilo que siempre se habia observado.

Ignoro por qué causa la audiencia retardó la evacuacion de este informe.

El obispo solicitó entónces de nuevo una decision en la materia, proponiendo para salvar la dificultad, "que se declarase cumplir el juez eclesiástico con avisar al presidente i oidor mas antiguo el estado en que tenia la causa.

El rei, por cédula de 27 de marzo de 1726, ordenó a la audiencia que con la mayor dilijencia remitiese el informe en la primera ocasion.

No he podido descubrir sí esta competencia tuvo otro resultado; pero de todos modos, queda manifestado que sin oposicion de nadie, la autoridad eclesiástica se consideraba facultada para imponer penas de reclusion o de destierro a los que pecaban contra el sesto mandamiento, sin mas traba que la de solicitar el ausilio secular con acompañamiento de autos; i que por una práctica de muchos años, esto mismo se reputó innecesario, i aun dañoso al fin que se trataba de conseguir.

Conozco ademas hechos mencionados en documentos auténticos, i ocurridos en los últimos años del siglo XVIII, en los cuales aparece que los obispos de Santiago seguian hasta entónces imponiendo, con mas o ménos contradiccion, penas arbitrarias, sin figura de juicio, a los culpables de incontinencia.

Puedo citar, como uno de ellos, la ruidosa desavenencia del célebre arquitecto don Joaquin Toesca con su mujer, acaecida el año de 1793.

La madre de esta señora asevera en una repre

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