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sentacion al rei "que el reverendo obispo don Blas Sobrino i Minayo, sin mas justificacion, que la mera delacion del marido don Joaquin Toesca, habia hecho conducir a su hija del modo mas escandaloso a la horrorosa mansion de mujeres comunes que se llama Beaterio de Peumo."

Aquel prelado, en un memorial que sobre el asunto dirijió al rei en 19 de setiembre de 1794, en vez de negar o rectificar el hecho, lo ratifica, esponiendo que para ejecutar su providencia, i encerrar a la mujer de Toesca en el beaterio o casa de ejercicios de Peumo, pidió al presidente el ausilio de una partida de dragones, que le fué concedida.

El fiscal, que se puso de parte de la perseguida, entabló a solicitud de la familia, recurso de fuerza ante la audiencia, que a pluralidad de votos declaró no haberla por providencia de 30 de enero de dicho año.

Mientras tanto, el marido acusó de adulterio a su mujer ante el obispo, quien la condenó en 4 de junio de 1794 "a la reclusion de seis años en el beaterio de Peumo, con la calidad de por ahora, i la reserva de prorrogar este tiempo cuando le pareciere conveniente al mismo prelado i a sus sucesores."

Este estrepitoso negocio, que por varios meses tuvo ajitada a Santiago, dió orijen a varias reclamaciones ante el rei, sobre las cuales recayeron las correspondientes resoluciones.

Consignaré solo aquellas que hacen a la materia de que estoi ocupándome,

El soberano declaró que el obispo habia tenido facultad para poner en reclusion a la mujer de Toesca, pidiendo ausilio a la autoridad competente, que en aquel caso lo era el capitan jeneral por gozar el marido de fuero militar, pues en otro co

mun habría debido intervenir la audiencia; pero anuló en cuanto a la pena, la sentencia definitiva del prelado.

"He venido en declarar, dice el rei, que el reverendo obispo excedió los límites de su jurisdiccion condenando en la sentencia de divorcio a la mencionada doña Manuela Revolledo en seis años de reclusion en el beaterio de Peumo, i mucho mas en haber reservado a su arbitrio estender este término segun le pareciere conveniente, i por consiguiente es nula en esta parte dicha sentencia" (1).

Con arreglo a este mismo sistema, la autoridad eclesiástica dictaba por sí sola, o de conformidad con el presidente, bandos de policía, o mejor dicho, de moralidad pública i privada, cuyas infracciones eran castigadas con multas, jeneralmente la acostumbrada de cuatro pesos.

El sínodo diocesano de Santiago publicado el 2 de mayo de 1688 por el obispo don frai Bernardo Carrasco i Saavedra; i el de igual clase publicado el 22 de abril de 1763 por el obispo don Manuel de Aldai i Aspee contienen un gran número de disposiciones de esta especie.

Ordenan, entre otras cosas por el estilo:

Que las tiendas de los mercaderes i los talleres de los artesanos no se abran los dias de fiesta de guarda, ni mientras duren las procesiones;

Que en los mismos dias festivos, no entren al pueblo carretas, ni se venda harina para las personas, ni pasto o yerba para los animales;

Que en los mismos dias, no se emprenda viaje con tropa de mulas o carreta cargada;

Que en los mismos dias, no se ejecuten, ni ro

(1) Real Cedula espedida en Aranjucz a 15 de abril de 1796.

deos, ni mingacos, ni otros trabajos agrícolas; i no funcionen los trapiches;

Que no se converse, fume o coma en las sacritías;

Que los dueños de haciendas i sus mayordomos no impidan a los indios i negros rezar ántes de salir al trabajo las oraciones que les están señaladas;

Que ningun amo pueda vender, sin previo permiso del juez eclesiástico, en parte distante, a un esclavo casado, quedando el otro cónyuje en el lugar, so pena de tener que traerle a su costa.

Para no incurrir en el reproche de demasiado prolijo, voi, omitiendo otras citas de la misma especie, a reproducir solo las constituciones 2a i 6a del capítulo 10 del sínodo del señor Carrasco, que me parecen harto curiosas.

"CONSTITUCION SEGUNDA.

"Por haber severamente encargado el Rei Nuestro Señor al ilustrísimo señor obispo de esta ciudad doctor don frai Bernardo Carrasco de Saavedra, en cédula especial, su fecha en Madrid, de siete de noviembre de mil seiscientos i ochenta i dos el remedio de los pecados públicos de este obispado; i ser uno de ellos, i el que ha tenido ninguna enmienda, aunque se ha procurado remediar con censuras repetidas, que es la disolucion de muchas mujeres lusitanas que, en comenzando a cerrar la noche, salen de sus casas, i se van a las tiendas de los mercaderes i de otros oficios con pretesto de comprar los jéneros que necesitan, gastando lo mas de la noche, así en las tiendas, como en la plaza i calles, en disoluciones i graves ofensas de Nuestro Señor, de que lo relijioso i serio del pueblo está escandalizado; para obviar este mal,

mandamos con pena de escomunion mayor, i de cuatro pesos, por mitad aplicados a cruzada i fábrica, solo estén abiertas las tiendas de mercaderes i de todos oficios i pulperías, el verano hasta las nueve, i el invierno hasta las siete de la noche, en que hai bastantísimo tiempo para negociar i despachar todo lo que hubiere de comercio i obras. I llegada la hora dicha, se cerrarán todas, quedando perpetuo este estatuto; i se dará cuenta a Su Majestad, como lo manda en dicha cédula, de haberse aplicado este remedio. I exhortamos a las jurisdicciones reales eviten el dosórden que en adelante hubiere, mandándolas recojer con tiempo."

"CONSTITUCION SESTA.

"Por cédula de diez i ocho de octubre de mil seiscientos i ochenta i dos, su fecha en San Lorenzo, ruega i encarga Su Majestad el Rei Nuestro Señor al ilustrísimo señor obispo de esta ciudad, modere la profanidad de los trajes en las mujeres, i le avise de los medios mas concernientes para ponerlos en modo decente i modesto. I porque la principal causa en los gastos del vestir es el traer las sayas de encima mui altas, por la vanidad de descubrir la profanidad i riqueza de las interiores, sobre ser inmodesto el traje descubriendo sobre los piés mucha parte, por tanto ordenamos i mandamos a todas las mujeres de cualquier estado i condicion que sean, suelten las basquiñas hasta los empeines i talones del pié, sin descubrir otra parte, pena de perdidas las basquiñas de encima; i exhortamos a las justicias reales cooperen en esto al santo celo de Nuestro Católico Rei i Señor."

Esta confusion en las funciones de la autoridad civil i eclesiástica contribuia en alto grado a que,

no solo el vulgo, sino tambien la jeneralidad de las personas, no distinguiendo lo humano de lo divino, asignase a todo mandato superior un carácter venerando, particularmente cuando venía del monarca; pero a veces daba orijen a incidentes realmente grotescos, apénas comprensibles en la época actual.

Segun el sistema que he adoptado de hacer que siempre que sea posible hablen por mí los contemporáneos, dejo la palabra a la real audiencia reunida en acuerdo solemne para determinar sobre uno de los sucesos mas raros que podamos imajinar.

"En la ciudad de Santiago de Chile, en veinte i siete dias del mes de junio de mil setecientos cincuenta i ocho años, estando en este real acuerdo los señores don Manuel de Amat i Junient, caballero del órden de San Juan, del consejo de S. M., mariscal de campo de sus reales ejércitos, gobernador i capitan jeneral de este reino, i presidente de su real audiencia; licenciados don Martin de Recavárren, don Juan de Balmaceda, doctor don José Clemente de Traslaviña, licenciado don Gregorio Blanco de Saisequilla, doctores don Juan Verdugo, don Domingo Martínez de Aldunate i don Melchor de Santiago Concha i Jiménez, todos del mesmo consejo de S. M., oidores i alcaldes de corte de dicha real audiencia, con ocasion de lo acaecido con el reo Pascual de Castro el dia de ayer, al tiempo de la ejecucion de la sentencia de muerte contra él i demas correos pronunciada, en que habiendo descendido de la horca i caído al suelo, lo cargaron violentamente los relijiosos, i llevaron cargado a la iglesia catedral, sin haberlo podido impedir la guardia que con armas custodiaba su persona, segun consta de los autos antecedentes, dijeron que para

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