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del protomedicato; los alegatos, manifiestos i defensas legales, de un informe del tribunal ante quien pendia el asunto; las obras que trataban de materias relijiosas, de una censura del ordinario eclesiástico (1).

No solo era la pérdida de tiempo la que tenia que sufrir un escritor, mientras su obra pasaba por los varios i multiplicados trámites a que estaba sujeta (lo que hacía muchas veces que la impresion de un libro fuese una operacion mas larga que su redaccion), sino tambien la pérdida de su dinero. Los autores debian pagar un salario a los letrados nombrados para examinarla, i no podian venderla al precio que quisieran, sino al que se les fijaba, el cual debia estamparse al principio de cada ejemplar. La tasa de los libros no vino a suprimirse hasta el reinado de Cárlos III, esceptuando los de uso indispensable para la instruccion del pueblo, los cuales quedaron sujetos, como ántes, al avalúo del consejo. El mismo soberano abolió el honorario señalado a los censores, que califica de "exhorbitante i demasiado gravoso," i que habia sido establecido por Fernando e Isabel, si bien es justo confesar que estos monarcas habian ordenado que fuese "mui moderado" (2).

III.

Como se ve, las leyes de imprenta i librería destinadas a toda la monarquía española no pecaban por liberales; pero, lo que habria parecido difícil, todavía fueron reagravadas en sentido restrictivo para los países de ultramar.

(1) Novisima Recopilacion, libro 8, título 16, leyes 15, 19, 20, 22 i 28. (2) Novisima Recopilacion, libro 8, título 16, leyes 1.a, 23 i 24.

Cárlos V ordenó a los virreyes, audiencias i gobernadores de América que no consintieran que se imprimiesen, vendiesen i tuviesen en sus distritos, ni se llevasen a ellos, libros que tratasen de materias profanas i fabulosas, e historias finjidas; es decir, que los americanos no podian leer ni poesías, ni novelas, ni ninguna obrà destinada al entretenimiento o diversion. Segun el testo espreso de esta lei, que no fué derogada, los colonos no habrian podido solazarse ni con el Quijote, ni con las comedias de Calderon o Lope de Vega. Esto no era de estrañarse de parte del poderoso emperador que, por brillantes que fueran sus prendas, no tenia, segun Prescott, ninguna aficion a la lectura (1).

A fin de que no se pasara gato por liebre, como se dice vulgarmente, Cárlos V mandó al presidente i jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, que cuando se hubieran de llevar a las Indias algunos libros de los permitidos, los hicieran rejistrar especialmente cada uno, declarando la materia de que trataban, sin que fuese lícito rejistrarlos por mayor (2).

No bastaba examinar los libros uno por uno a la salida; era menester hacer lo mismo a la entrada. Así Felipe II ordenó a los oficiales de la real hacienda, que en la visita de las naves que arribasen a la América reconociesen si traian libros prohibidos conforme a los espurgatorios de la inquisicion, e hiciesen entregar todos los que hallasen a las personas a quienes correspondiese con arreglo a los acuerdos del santo oficio (3); pero temiendo despues que el exámen fuera blando o poco escrupuloso, re

(1) Recopilacion de Indias, libro 1,0, título 24, lei 4. (2) Recopilacion de Indias, libro 1.0, título 24, lei 5. (3) Recopilacion de Indias, libro 1, título 24, lei 7.

comendó a los prelados encargasen a los provisores existentes en los puertos de mar, que cuando los oficiales reales visitasen las naves, estuviesen presentes para ver si venian aquellas obras detestables, no pudiendo practicarse la visita sin la intervencion i anuencia de los provisores. De otra manera, ninguna persona podia sacar, ni tener ningun libro (1).

Era mui difícil que se pasaran algunos libros prohibidos a las aduanas civiles i eclesiasticas; pero el hecho no era imposible. ¡El demonio es tan astuto, i los hombres son tan malos! Para remediar este inconveniente, Felipe II ordenó a los virreyes, presidentes i oidores que pusieran por su parte toda la dilijencia necesaria para recojer las obras de esta especie que circularan en sus distritos; i rogó i encargó a los prelados que por todas las vias posibles, procurasen saber si las habia sin sus licencias para que las recojieran e hicieran con ellas lo ordenado por el consejo de la inquisicion (2).

Uno de estos medios de averiguacion fué pres-, crito mas tarde por el mismo Felipe II. Por una lei jeneral para todos sus reinos, dispuso que los arzobispos, obispos i prelados, i los justicias i correjidores, cada uno en su distrito, jurisdiccion i diócesis, visitasen por sí o comisionados una vez al año, todas las librerías públicas i privadas, a fin de que secuestrasen todos los libros que hallasen sospechosos o reprobados, o que contuvieran errores o doctrinas falsas, o fuesen de materias deshones tas i de mal ejemplo, aunque estuviesen impresos con la licencia real, debiendo darse cuenta al consejo para que proveyese lo conveniente (3).

(1) Recopilacion de Indias, libro 1, titulo 24, lei 6. (2) Recopilacion de Indias, libro 1, título 24, lei 7. (3) Recopilacion de Indias, libro 8, título 16, lei 3.

Es una cosa sabida la de que no podia publicarse ninguna obra que tratase de América sin ser vista i aprobada por el consejo de Indias; pero lo es ménos la de que no podia imprimirse ninguna gramática, ni diccionario de la lengua de los indios, si no eran examinados, primero por el ordinario, i en seguida por la real audiencia del distrito, todo por disposicion de Felipe II (1).

Este mismo monarca cedió al monasterio de San Lorenzo la publicacion de todos los libros de rezo que se enviasen a vender en las Indias, como Felipe III hizo merced a la iglesia catedral de Valladolid de la impresion de las cartillas para enseñar a leer en todo el reino. La historia recuerda pocos privilejios mas estupendos, el monopolio del credo i el monopolio del abecedario, de las creencias i la cultura intelectual de un país, de las simientes, por decirlo así, de su civilizacion (2).

Así como era de difícil conducir la jeneralidad de los libros a la América, así era de fácil llevar los pertenecientes al mencionado monasterio. Los fardos i cajones que los contenian, debian colocarse en las capitanas i almirantas de las flotas, donde no recibiesen daños, i debian ser entregados libres de fletes i derechos a los oficiales reales de las provincias a las cuales iban consignados, o a las personas a quienes el dueño habia encargado de la venta. Los mismos funcionarios debian remitir el precio en la primera oportunidad, como si fuera dinero de la real hacienda. La casa de contratacion de Sevilla debia embargar los "breviarios, misales, diurnarios, horas, libros entonatorios, procesionarios i otros del rezo i oficio divino" que no

(1) Recopilacion de Indias, libro 1, título 24, leyes 1.a i 3.

(2) Recopilacion de Indias, libro 1, título 24, lei 8.-Novísima Recopilacion, libro 8, título 16, lei 6.

fuesen del monasterio; i se nombraron jueces especiales de primera i segunda instancia para que conociesen privativamente en las causas a que la introduccion de estos libros podia dar lugar, debiendo los fiscales representar en ellas al monasterio de San Lorenzo (1).

IV.

Habiéndose temido en España que las autoridades coloniales fueran neglijentes i omisas en el exámen de los manuscritos a que se concedia el pase para publicarse, Felipe IV, a fin de poder vijilarlas, i de conocer lo que en sus dominios ultramarinos se daba a luz, espidió en Madrid el 19 de marzo de 1647 la siguiente lei:

"Mandamos a los virreyes i presidentes que no concedan licencias para imprimir libros en sus distritos i jurisdicciones, de cualquier materia o calidad que sean, sin preceder la censura, conforme está dispuesto i se acostumbra, i con calidad de que luego que sean impresos, entregarán los autores o impresores veinte libros de cada jénero, i pongan particular cuidado de remitirlos a nuestros secretarios, que sirven en el consejo de Indias, para que se repartan entre los del consejo" (2).

La disposicion contenida en esta cédula, estendida (nótese bien) el año de 1647, revela un prodijioso exceso de precaucion.

A esa fecha, no habia en toda la estension de la América Española, desde un estremo hasta el otro, mas que dos imprentas, la una en Méjico, i la otra en Lima.

(1) Recopilacion de Indias, libro 1.o, título 24, leyes 9, 10, 11 i 12. (2) Recopilacion de Indias, libro 1.o, título 24, lei 15.

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