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cantidad que fuese justo, i os pareciere, se les permita que puedan estar, vivir i residir en las dichas mis Indias, i tratar i contratar en ellas. Mediante lo cual, os mando que luego que recibais esta mi real cédula, os procureis informar i averiguar, i sepais qué estranjeros residen en todo el distrito de esa audiencia; i habiendo tenido relacion verdadera i puntual de ello, vos el oidor mas antiguo, con asistencia del fiscal i oficiales de mi real hacienda de esa ciudad, tratareis con cada uno en particular con qué me servirá por la dicha razon; i sin efectuar cosa alguna, dareis cuenta de ello en el acuerdo, a donde se resolverá i definirá lo que en ello se hubiere de hacer, procurando que esto sea con la mayor utilidad de mi hacienda que se pueda; i conforme a la justicia i posibilidad de cada uno, los admitireis a composicion; i habiendo pagado en poder de los dichos mis oficiales reales la cantidad con que cada uno me hubiere de şervir, o asegurándola en los plazos que se consultaren, les dareis licencia para que puedan estar, vivir i residir en esa provincia i en las demas partes de las Indias a donde quisieren, i tratar i contratar en ellas, con que su asistencia i residencia no sea en lugares i puntos marítimos, porque esto se lo habeis de prohibir con graves penas, procurando siempre retirarlos la tierra adentro, i que no vivan en los dichos puertos, por evitar las comunicaciones i correspondencias que pueden tener con otros estranjeros, cosa tan peligrosa i dañosa como se deja entender. I si se hallare algun estranjero tan pobre, que no se pueda componer en cantidad que sea considerable, reservareis el hacerlo para mejor tiempo i ocasion en que haya adquirido mas hacienda, i enviareis razon mui particular i distinta de las personas que se fueren componiendo, i can

tidad con que cada uno me sirviere, i los motivos i causas que hubiere para admitirles a composicion, i de qué nacion es, i tratos i sustancias son, o qué ocupaciones han tenido i tienen, i a qué se aplican, i sí es jente pacífica, o de quién se puede tener alguna sospecha, para que habiéndose visto por los del dicho mi consejo, se os ordene lo que pareciere convenir; i para que en todo haya la claridad, cuenta i razon que conviene, hareis que se forme un libro, que esté en poder de los dichos mis oficiales, en que se asiente lo que procediese de estas composiciones, lo cual se me enviará en cada un año por cuenta aparte, i sin juntarlo con la demas hacienda mia, dirijido a mis presidentes i jueces oficiales de la casa de contratacion de SeviIla para que allí se entregue a la persona que yo ordenare i mandare. I porque mi intencion i voluntad es que solamente gocen de esta gracia i merced los estranjeros que al tiempo que recibiéredes esta mi cédula estuvieren en esas provincias, os mando que en los que halláredes que han pasado o pasaren a ellas de nuevo sin mi licencia, ejecuteis i hagais ejecutar lo dispuesto por las sobredichas cédulas i ordenanzas en sus personas i bienes sin remision ni dispensacion alguna, con apercibimiento que demas de cualquier omision o descuido que en ello tengais, se os pornia mui gran culpa, i yo me tendré por deservido, i mandaré hacer la demostracion que convenga i el caso requiera. I mando que de esta mi cédula, tomen la razon mis contadores de cuentas que residen en el dicho mi consejo de las Indias.-Fecha en Madrid a 10 de diciembre de 1618.-Yo el Rei.-Por mandado del Rei Nuestro Señor, Pedro de Ledesma."

La cédula precedente fué espedida por Felipe III en la última época de su reinado.

Felipe IV, que al subir al trono se encontró en mayores angustias pecuniarias que su padre, se mostró todavía mas apremiante, i mas ansioso de dinero.

"El Rei. Don Lope de Ulloa i Lémus, mi gobernador i capitan jeneral de las provincias de Chile, i presidente de mi real audiencia de ellas, o la persona que me sirviese en los dichos cargos, como lo entendereis por los despachos que en esta ocasion se os envían. Las necesidades i aprietos de hacienda con que me hallo son tan grandes i precisas, que forzosamente obligan a buscar todos los medios posibles para aplicarles algun remedio;

porque parece se podria sacar alguna cantidad de hacienda de la composicion de estranjeros que han pasado a esas partes sin licencia de los reyes, mis señores padre i abuelos, que están en gloria, i mia, tratando i contratando, i teniendo otras intelijencias i granjerías con que muchos de ellos han fundado grandes caudales, i los demas viven con descanso i comodidad, como quiera que pudiera mandarlos echar de la tierra por haber contravenido a las cédulas que sobre esto disponen, por hacerles bien, i que me sirvan en esta ocasion, os mando deis órden en que se haga una lista de los estranjeros de todas naciones que hubiere en el distrito de esa audiencia, i les obligueis a que contribuya cada uno segun o conforme a la hacienda que tuviere, entendiéndose que esto no ha de ser acto voluntario, sino preciso, dándoles a entender el beneficio que se les hace, i cuán grande es para ellos dejarlos en su sosiego i quietud, haciendo vos el repartimiento conforme al caudal de cada uno, en lo que procedercis con la moderacion que pareciere conveniente, advirtiendo a que en virtud de otras cédulas i despachos que en esta razon se han

enviado a esas i las demas audiencias, se han hecho i admitido a composiciones en precios tan bajos, que no se debiera haber permitido, pues de ellos mismos resulta entenderse haberse hecho con falta de intelijencia, o por medios e intercesiones a que no se debiera haber dado lugar; i de lo que de este ramo de hacienda resultare, me enviareis particular relacion, i lo que de él procediere, por cuenta aparte, a la casa de la contratacion de Sevilla.-De Madrid a 14 de junio de 1621.-Yo el Rei. Por mandado del Rei Nuestro Señor, Pedro de Lesdema."

La cédula siguiente dará a conocer la especie de incidentes a que daban oríjen estas singulares negociaciones, i el resultado que produjo la que se llevó a cabo por mandato de Felipe IV.

"El Rei. Presidente i oidores de mi audiencia. real que reside en la ciudad de Santiago de las provincias de Chile. Don Pedro Osóres de Ulloa, ántes de que falleciese, me escribió en carta de 10 de abril del año pasado de 1623 las dilijencias que él iba haciendo en ese reino para recojer el donativo que le mandé pidiese en mi nombre para el aprieto en que me hallaba cuando entré a gobernar estos i esos reinos, i ocasiones forzosas que ocurrian para ponerlos en defensa, i que estaba persuadiendo a todos estados que acudiesen a esta obligacion con toda liberalidad, i él habia servido con cuatro mil pesos, i cada uno de vosotros, con quinientos, lo cual os agradezco i tengo en scrvicio.

"En la mesma carta, me escribe las dilijencias que quebaba haciendo en razon de la composicion de estranjeros, i que tenia asignados i cobrados hasta diez i ocho mil pesos, i tuviera mayor cantidad, si esa audiencia no le hubiera embarazado la

exaccion por admitir apelaciones de los interesados, i en particular de un Nicolas Pérez, griego, vasallo que dice ser de venecianos, aunque él entendia lo era del turco, hombre mui rico, i que le habia ofrecido cuatro mil pesos, demas de otros cuatro mil que se le habian tomado para la guerra, el cual habia ocurrido a esa audiencia, i favorecido de vos don Cristóbal de la Cerda, le habia recusado. I porque quiero saber lo que hai en la composicion de Nicolas Pérez, os mando me informeis de ello en la primera ocasion por mano de mi infrascrito secretario; i estareis advertidos que en cuanto a composiciones, no es materia que toca a la audiencia, ni que admite recurso por ningun camino a ella, porque el gobernador es el que lo ha de efectuar i tratar, i tampoco es materia que admite recusaciones, i ansí lo terneis entendido i ejecutareis. De Madrid, a 30 de marzo de 1627.Yo el Rei.-Por mandado del Rei Nuestro Señor, Antonio González de la Garda".

IV.

Sin embargo, el gobierno español, de tiempo en tiempo, sea porque sus apuros pecuniarios no fueran tan angustiosos; sea porque quisiera, como el jardinero, arrancar la maleza a lo ménos de vez en cuando, ya que no le era posible estinguirla enteramente, tornaba a reiterar el implacable mandato de echar fuera de los dominios indianos a toda la jente estraña que no tuviera especial licencia para quedar en ellos.

Así el 1o de febrero de 1750, ordenó que se espulsara de América 'a todos los estranjeros que allí residiesen sin carta de naturaleza o un permiso real.

Don Domingo Ortiz de Rósas, que gobernaba

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