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suceso de un reo condenado a muerte, que fué arrebatado del pié de la horca por una turba de frailes.

Voi ahora a referir, o mas bien a dejar que el presidente O'Higgins refiera un caso igualmente estraño i característico, aunque se trata, no de la salvacion de un hombre, sino de un monopolio violento del pescado.

Este suceso, en que intervinieron el gobernador, la audiencia i el cabildo, ajitó mucho al vecindario de Santiago.

El lector va a juzgar, teniendo a la vista un documento fehaciente i firmado por el primer funcionario del reino, sí el negocio era realmente digno de causar el alboroto de los contemporáneos i la risa de los venideros.

"Con fecha 17 del corriente, pasé a los prelados de los relijiosos de esta capital el billete siguiente: -Por haberse esperimentado con queja del público que algunas veces salen relijiosos legos i sacerdotes de varios conventos de esta capital con pretesto de comprar pescado para provision de sus comunidades a atravesarlo al camino en el campo, o lo toman con violencia en la misma plaza en que se halla espuesto para abasto del comun, haciendo despues granjería de su venta, he deliberado, entre otras providencias publicadas para el arreglo de este artículo, conforme a un auto espedido con acuerdo de la real audiencia en 19 de junio último, encargar, como lo hago, estrechamente a V. P. R. cuide de que se recaten en sus deberes sobre este punto los regulares de su instituto, sin dar lugar a que con el primer trasgresor se haga alguna demostracion que los contenga, i que se destinen dependientes seculares para la compra del pescado i demas bastimentos necesarios para

la subsistencia de su comunidad, en intelijencia de que se deberá cuidar por los jueces de atenderla con la preferencia que dicta la piedad, i corresponde al privilejio de su conservacion, sin que se violen las leyes de abasto, policía i buen gobierno, i espero la concurrencia de V. P. R. mediante sus eficaces proporciones a este tan justo intento.Santiago, 11 de setiembre de 1788.-(Firmado) Ambrosio O'Higgins de Vallenar. — Trasládolo a V. S. para su intelijencia, i principalmente la de los jueces de abasto, a fin de que cuiden de su cumplimiento, poniendo atencion al buen despacho de las relijiones por el órden de sus preeminencias i antigüedades segun se les tiene ofrecido. Dios guarde a V. S.-Santiago, 17 de setiembre de 1788.- Ambrosio O'Higgins de Vallenar.-Al Ilustre Cabildo, Justicia i Rejimiento de esta capital."

Si esto no se viera escrito, i justificado con un documento auténtico, no se creeria.

El presidente O'Higgins prohibia a los frailes el abuso de arrebatar violentamente el pescado en los caminos o en el mercado para revenderlo con ganancia; pero les reconocia el privilejio de proveerse de comida con preferencia a todos, i lo ponia bajo la proteccion de los jueces de abastos.

VIII.

¿Los asuntos que he mencionado parecen mui insignifiantes?

Está bien.

¿Qué se dirá entónces de los que paso a esponer?

A principios del siglo XVIII, se suscitó una acalorada cuestion acerca del traje con que el pre

sidente del reino debia presentarse en los actos i fiestas a que concurria en compañía de la audiencia.

¿Debia ser en traje militar, o en traje civil?

Dió orijen a tan espinosa i grave dificultad el haber asistido don Juan Andres Ustáriz en traje militar, i no con golilla, a la festividad de San Ignacio, a la cual tambien habia ido la audiencia.

El supremo tribunal, no desmintiendo aquella vez su celo para hacer respetar sus prekrogativas, reclamó por despacho de 8 de setiembre de 1710 ante el monarca, el cual declaró con fecha de 22 de diciembre de 1711 "ser su voluntad que el presidente pudiese ponerse su traje militar en todas las ocasiones de armarse las milicias i de guerra, i que en las demas estuviese a su discrecion, sin que por parte de la audiencia se le pusiese impedimento con pretesto alguno."

Los oidores, no conformándose con haber salido vencidos en aquella reñida e importante competencia, i no queriendo por este motivo comprender bien lo que el rei habia decidido mui claramente, acusaron en 22 de diciembre de 1711 recibo de la real cédula "dando a entender que la resolucion del soberano habia sido que estuviese en el arbitrio del presidente concurrir en traje militar en las fiestas que eran de convite (como lo era la de San Ignacio); pero que en las fiestas de tabla a que concurria la audiencia por tribunal, debia asistir el presidente con golilla, como tambien en la audiencia, segun práctica, diciendo que en el caso de asistir el mencionado presidente en las fiestas de convite con el traje militar convendria mandase no concurriesen los oidores de ella."

El rei, enfadado con semejante insistencia, dirijió al tribunal en 20 de noviembre de 1714 una

cédula bastante áspera. "He resuelto ordenaros í mandaros (como lo hago), decia, os arregleis en todo i por todo a la cédula del año de 1710, pues, mi voluntad es declarar (como por la presente declaro nuevamente) que el presidente de esa audiencia puede asistir en traje militar en todas las funciones i demas concurrencias sin diferencia de ninguna; i que sin mas réplica se ejecute así, porque de lo contrario será de mi desagrado, i tomaré la mas severa resolucion contra quien lo impi, diere."

IX.

A fin de no incurrir en demasiadas repeticiones de sucesos parecidos, trasladémonos al año de 1787 en que ocurrieron varias de estas ridículas etiquetas que los hombres de la colonia elevaban a la categoría de graves negocios de estado en cuya resolucion intervenian los mas altos funcionarios de la monarquía, incluso el monarca mismo.

Habiendo fallecido en abril el presidente don Ambrosio de Benavides, tomó interinamente el mando del reino el rejente de la audiencia don Tomas Alvárez de Acevedo.

Era aquella la segunda vez que Alvárez de Acevedo desempeñaba el cargo de gobernador interino, que ya habia ejercido en 1780 por promocion a virrei del Perú del propietario don Agustin de Jáuregui.

En esa primera ocasion, el rejente no habia tenido ninguna dificultad con sus colegas del tribunal; pero no sucedió así en la segunda,

Parece que en 1787, dominaban en la audiencia el oidor don Francisco Tadeo Diez de Medina i el fiscal don Joaquin Pérez de Uriondo, a quienes

Alvárez de Acevedo acusaba en una comunicacion al rei de proceder en todo "unidos con la mutua i nada regular deferència de que usan en todos los asuntos" (1).

Estos dos togados amotinaron a los oidores contra el rejente-gobernador interino.

Los motivos o pretestos de la desavenencia eran: 1o Que Alvárez de Acevedo se creia facultado para abrir por sí solo los despachos de la corte que venian rotulados al finado Benavides, i para darles cumplimiento de la misma manera;

2o Que se dirijia a la audiencia por cartas en que la trataba şolamente de Señoría, i sin encabezarlas con el dictado de Mui Poderoso Señor.

La audiencia pretendia que debia darle cuenta verbalmente, i en el acuerdo, de todos los negocios públicos.

En cuanto al tratamiento, citaba la real cédula de 19 de enero de 1718, ya mencionada en otro capítulo de este libro, por la cual se ordenaba a los obispos que hablasen a las audiencias de Altezas, i pusieran a las comunicaciones que les dirijiesen el encabezamiento de Mui Poderoso Señor.

Alvárez de Acevedo invocaba en apoyo de sus procedimientos la práctica no contradicha de su gobierno interino de 1780.

Ademas, hacía notar que la cédula de 19 de enero de 1718 estatuia respecto del obispo, pero no respecto del rejente-gobernador por ministerio de la lei.

Por último, recordaba que otra real cédula de 8 de julio de 1723 declaraba "que escribiendo el prelado a la audiencia carta o papel sin que interviniese acto de jurisdiccion, venía bien darle trata

(1) Alvárez de Acevedo, Carta al rei, fecha 3 de abril de 1788.

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