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ni Beneficio, ni Encomienda de ninguna de las Ordenes, porque si esto se permitiese, tanto daño y perjuicio sería, como si proveyesen los Oficios, y Beneficios á Extrangeros

A esto vos respondo : Yo guardaré, y cumpliré, y mandaré guardar y cumplir lo que en esto tengo ofrecido, y prometido. Vese la gran diligencia que ponian en la exclusion de los Extrangeros, y conforme ella el Emperador y Rey Don Carlos V, y la Reyna Doña Juana en las Cortes de Toledo del año de 1525, peticion 4. mandaron que no se den cartas de naturaleza á los Extrangeros para tener Beneficios, y confirmaron la ley del Rey Don Enrique hecha en Nieva, segun consta de la ley 15. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion.

El mismo Emperador mandó expedir en Toledo dia 26 de Enero del año 1526 una Pragmática para que esta exclusion de Extrangeros se guardase en Aragon Valencia, Cataluña, Mallorca, Cerdeña, y los Condados de Rosellon, y Cerdania, con varias providencias, y penas para su observancia

como lo refiere el Arcediano Dormer en los Anales de la Corona de Aragon cap. 55.

Confirmó lo mismo en las Cortes de Monzon del año de 1528, segun el mismo Dormer cap. 41. de los citados Anales.

El mismo Emperador, y Rey Don Carlos mandó publicar en Madrid año de 1543 una Pragmática contra los Extrangeros, para que no tuviesen Beneficios, como se puede ver en la ley 25. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion.

El Príncipe Don Felipe hallándose en Valladolid dia 20 del mes de Agosto de 1548, ordenó lo siguiente: A los Presidentes, y Oidores de las Au

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diencia , y Chancillería del Emperador y Rey Cárlos V. Quando se quejaren que algun Extrangero de estos Reynos, ó natural por derecho de Extrangero ha impetrado algun Beneficio ó Dignidad, ó que tiene pension, se dará provision para las Justicias, que constando que algun Extrangero, ó otro por derecho de extrangero ha impetrado algunas Bulas, que suplicándose de ellas para ante su Santidad, et haciendose sobre ello los autos et diligencias necesarias no consientan usar de ellas, ni que por virtud de ellas se tome posesion alguna, ni se hagan autos algunos, et lo envien originalmente, para que si fueren tales se cumplan, et sino se informe á su Santidad, para que informado lo mande proveer. Véanse las Ordenanzas de Valladolid lib. 5. de lo extravagante, tit. 8. fol. 177. pag. 2,

El mismo Rey Don Felipe en el año de 1560, en las Cortes de Toledo, pet. 24. renovó la prohi bicion de las cartas de naturaleza, dadas á los Extrangeros, ley 15. tit. 3. lib. 7. de la nueva Recopilacion.

Los Padres del Concilio de Trento propusieron que todos los Beneficios eclesiásticos de qualquier Diócesi, solo se confiriesen á los Diocesanos, segun lo refiere el Maestro Fr. Domingo de Soto, lib. 3. de Justitia & jure, quæst. 6. art. 2. y en lo que toca á los Párrocos , son muy notables aquellas palabras del Concilio de Trento, Ses. 24. de Reformat. cap. 13. Peculiaremque Parochum assignant, Episcopi, qui eas (Parochias) agnoscere valeat, ¿ Y quién tiene mejor este conocimiento que los del propio Pais?

Luego despues el Rey Don Felipe II. en 1565, declaró los que debian decirse naturales de estos Reynos para poder obtener Beneficio eclesiástico en ellos, ley 19. tit, 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion.

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El Rey Don Felipe IV. en Madrid, en los capítulos de reformacion de la Pragmática del año de 1633, dexó en su fuerza y vigor todas estas leyes pertenecientes á los Beneficios eclesiásticos, ley 16, tit. 4. lib. 2. de la nueva Recopilacion; y en el año de 1626, hizo una Pragmática para que no se den naturalezas á Extrangeros para obtener renta eclesiástica, la qual Pragmática se halla impresa entre los papeles importantes del Estado Eclesiástico, publi cados en Madrid año de 1635, en folio, título de Pensiones y Beneficios.

El mismo Rey en las Cortes de Madrid del año de 1632, prohibió las concesiones de las naturalezas á los Extrangeros, y á sus Ministros de Justicia la facultad de consultar sobre ellas, y á sus Reynos el prestar consentimiento para ello, ley 36. tit. 3. lib.1. de la nueva Recopilacion.

Por último ahora por beneficio de nuestro Santísimo Padre, y del Rey nuestro Señor, vemos con> cordado lo que no solamente deseaba el Doctor Pes dro Salazar de Mendoza lib. 1. cap. 58. S. I, y otros muchos escritores, sino tambien lo que inútilmente mandaron tantos Reyes á peticion de todos los Españoles juntos en Cortes, tantas y tan repe tidas veces.

OBSERVACION XVI.

Que por providencia, é integridad de costumbres, ó por insigne literatura, ó por servicios hechos á la Santa Sede se hicieren beneméritos. Esto es lo mismo qué de cir, que cligiendo el sumo Pontífice los beneméritos, no se dará lugar en adelante á que los que consumieren su hacienda en las pretensiones, ó emplearen mucho tiempo en ellas, hallen despues Teología mo

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ral pata la recompensa en los bienes de los pobres; ni á que los indignamente provistos permitan que se graven los Beneficios, por ser este el medio de lograrlos, ni á que los Béneficiados en Roma vengan adcudados, y no puedan hacer limosnas, ni á la justa queja de que solian venir çon Beneficios los que ni eran buenos para Predicadores, ni Confesores, ni Doctores, ó Doctrineros, y solamente servian para perturbar los Cabildos eclesiásticos, por ser gen te de ninguna virtud, de pocas letras, y dada á la negociacion. Siendo, pues, pocos los Beneficios que los sumos Pontífices habrán de proveer, podrán informarse bien de los que deben obtenerlos, y hacer elecciones conformes á su buen zelo; porque de esta suerte, aunque la intencion fuese muy sana, con dificultad podria ser acertada la execucion, si se atiende al número, y á la calidad de pretendientes que en todos tiempos ha habido en Roma, donde aplicándose tantos al obsequio de los que podian favorecerles, como anzuelo para pescar, muchísim os (sin merecerlo) lograban su deseo, como lo dixo aquel insigne Obispo de Avila Don Diego de Alava y Esquivel, en su docto libro de Conciliis universalibus ; y para que no se diga que estos son cuentos viejos, atestigua que lo mismo ha sucedido en nuestro tiempo á aquel gravísimo Censor de la República Literaria Don Manuel Martin, Dean de Alicante, lib. 7. ep. 16. escribiendo á Don Antonio Carrillo, despues Dean de Segovia, En adelante, pues, todos los indignos tendrán cerrada en Roma la puerta de los Beneficios, y si algunos de ellos los obtuvieren, el Doctor Palacios-Rubios dice lo que en España debe hacerse para remediarlo, en el lib. de Beneficiis in Curia vacantibus §. 6.

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OBSERVACION XVII.

Aun por resulta Real. Los Reyes de España están en la posesion inmemorial de proveer todos los Beneficios de qualquier calidad que sean, los quales vaquen por la adquisicion de alguno que sea de su Patronazgo Real, y para el efecto de esta presentacion, la Real Cámara en el dia 8 de Marzo del año de 1690, mandó á los nuevamente provistos lo que se lee en el auto 12. tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion, si bien algo se modificó en el auto siguiente, fecho dia 24 de Abril del mismo año. A este derecho, que se llama de resulta, porque proviene de la Provision Real, pertenecen todas las provisiones de los Beneficios, y demás Prebendas eclesiásticas compatibles é incompatibles , segun el auto 18. tit. 6. lib. 1. Y hay resultas de resultas sin limitacion en el número de ellas, y este derecho procede de costumbre que se dice inmemorial en la remision 13. del lib. 1. tit. 6. de la nueva Recopilacion, impresa año 1640. Por dicha Provision con mucha razon están exceptuadas las vacantes que son de Patronazgo de Legos, y los Canonicatos Doctorales, Magistrales, Lectorales, y Penitenciales, por ser de Concurso, y los Beneficios Patrimoniales, segun la citada remision 13.

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; Se exceptuan los Beneficios de Patronazgo de Legos, porque estos obtienen el derecho de presentar por justos títulos Canónicos, y no deben ser perjudicados en él, para que su devocion no se retraiga de semejantes fundaciones.

Asimismo pide la buena disciplina eclesiástica que los Beneficios de Concurso, como son los CaTom. XXV.

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