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nonicatos referidos, sean exceptuados, porque están destinados los que los tienen, para la enseñanza pública, y buena direccion de las almas; y por eso deben darse por Concurso á las personas mas dignas. Tambien están exceptuados los Beneficios Patrimoniales que están como secularizados.

Antes de este Concordato se disputaba sobre la antigüedad de las rentas. Nuestro Santísimo Padre en su erudita disertacion n. 23. habiendo citado el lib. 1. de la Recopilacion, tit. 6. ley 1. que fué promulgada en 1565, congeturó que cerca de aquellos tiempos tuvo principio este derecho de los Reyes de España. Tengo por cierto que su Beatitud fundó su parecer en lo que se lee en el auto 18. tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion, que en la Secretaría de la Cámara se reconocieron los exemplares de las resultas del Reynado del Señor Felipe II. que era hasta don de alcanzaban los papeles mas antiguos de ella; pero es muy digno de considerarse, que el origen de las resultas Reales no debe buscarse en los papeles de la Secretaría de la Cámara, que no suben mas arriba del Reynado de Felipe II. y quizá no pasaban entonces del año de 1588, en que la Cámara recibió la instruccion para su jurisdiccion, segun consta del auto 4. tit. 6. lib. 1. sino que deben buscarse en el Archivo de Simancas. Y mientras no se descubra, y aparezca el origen de este derecho, nos basta saber, que en el año de 1640, ya se tenia por inmemorial. Al contrario el derecho de las resultas Pontificias, pal rece cierto que no tenia lugar en tiempo del Concilio Lateranense celebrado en el año de 1179, segun consta del cap. 3. del dicho Concilio, trasladado al cuerpo de las Decretales, de donde consta que los Patronos eran los que proveian las resultas. Tambien

sa

sabemos que Benedicto XII. succesor de Juan XXII. autor de las reglas de Cancelaria, inventadas para instruccion de los Expedicioneros, y formulistas en el año de 1335, que fué el primero de su Pontificado en la extravagante comun ad regimen tit. 2. lib. 3. reservó á la Sede Apostólica las Provisiones de los Beneficios vacantes por la promocion á otros, Pero esto ni pudo perjudicar á los que canónicamente tenian el derecho de preséntacion, ni al uso y estilo de las resultas, si estaba ya introducido en Esipaña, y si todavia no estaba introducido, tampoco podia impedir que en adelante se introduxese. Y qualquiera que sea el origen de esta costumbre más ó menos antigua, de ella ha dimanado que los nombrados por el Rey para los Beneficios de su Patronazgo renuncien los que han de vacar por su promocion en favor de las personas que el Rey nombra y señala; de modo que no se admitan las colaciones hechas en otros, ni tampoco los promovidos pues den hacer renuncia en favor de otros que no sean los mismos que el Rey ha nombrado.

Si en tiempo, pues, venidero hiciere el Rey de España alguna promocion en persona que tu viere algun Beneficio de los 52 que el Santísimo Padre Benedicto XIV. ha reservado para sí, y sus succesores la resulta del tal Beneficio pertenecerá al Sumo Pontífice, y de esta excepcion coartada á estos 52 Beneficios exceptuados, se infiere que las resultas de los otros Beneficios, que no fuerén de los 52 expresados en este Concordato, pertenecerán como antes al Rey de España: porque sobre esto no hay derogacion alguna, y no habiéndola, permanėce el derecho antiguo, quedando este nuevamente confirmado por nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV.

OBSERVACION XVIII.

Sin oposicion alguna de pension. Juan D' Abezan, dignísimo discipulo del sutilísimo Juan Costa, escribió un tratado sobre esta materia, tan docto, que ha merecido que Gerardo Meermam, Síndico de Roterdam, bien conocido en la República literaria por su gran ingenio, estupenda lectura, y aplicacion infatigable á promover las letras, le haya dado lugar en el tomo 4.° de su preciosísimo Tesoro del Derecho civil y canónico. Este erudito Canonista es de parecer que las pensiones tienen su origen en el mal entendido, y peor estendido capítulo Si essent 21. de Prab. Dignit. Pero realmente su introduccion fué tan justa, como iniqua su extension y abuso lo ha probado el doctísimo Zegero Bernardo VanEspen Juris ecclesiastici universi part. 2. tit. 28. cap. I.

como

seqq. y en su especial tratado de pensionibus, debe suponerse entre todas cosas lo que dice la remision 12. del tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion, impresa año 1604, que están en posesion los Reyes de Castilla de inmemorial tiempo á esta parte de cargar pensiones sobre los Arzobispados, y Obispados de estos Reynos, hasta en la tercera parte del valor de la renta, y por el año de 611 se tomó acuerdo que fuese hasta en la quarta del valor de cada Iglesia, descontando el subsidio, y excusado, costas de administracion, cobranza, y venta de pan, y en quanto á si ha de ser tercia, ó quarta parte, no se observa á punto fixo, pues depende de la voluntad de su Magestad, segun las circunstancias del tiempo, calidad del Obispado.

y

Esto supuesto, apuntaremos solamente la grande

utilidad de lo que sobre las pensiones se ha concordado, la qual se conocerá muy bien si se considera quan odiosas han sido las pensiones, por sus gravísimos perjuicios, los quales representó muy bien el Concilio Romano celebrado por orden de Paulo III. en el año de 1538, á fin de enmendar la Iglesia, en cuyo Concilio intervinieron los Prelados que escogió el Papa, cs á saber, los Cardenales Gaspar Contareno, Juan Pedro Teatino, Jacobo Sadoleto, Reginaldo Polo, Federico Arzobispo Salernitano, Gerónimo Arzobispo de Brindis, Juan Matheo Obispo de Verona, Gregorio Abad de San Jorge, Veneciano, y Fr. Thomás, Maestro del sacro Palacio. Este Concilio, de que los eruditos hacen mucho aprecio, se halla al fin de la impresion de la Suma de los Concilios de Fr. Bartholomé Carranza de Miranda, despues Arzobispo de Toledo, impresa en Salamanca por Andres de Portonáriis, año de 1551, en quarto, y malamente se omitió en su reimpresion. Es tambien muy digno de leerse lo que contra las pensiones, especialmente las que se daban en Roma, escribió aquel zelosísimo Obispo de Avila Don Diego de Alaba y Esquivel, en su utilísimo libro de Conciliis Universalibus, 2. part. §. 21. y los que cuida

dosamente han estudiado la Historia Eclesiástica saben muy bien lo que sucedió en el Concilio de Trento, quando se trató de escribirla §. 24. de refor·matione cap. 13. donde parece que en algunos casos se dá á entender que se toleraban las pensiones, debiendo advertirse que el Concilio habla de los casos de manifiesta, y no dudable utilidad, segun loablemente se empezaron á practicar en el Concilio Calcedonense, , y por eso vemos que los grandes Prelados siempre han sido contrarios de las pensiones.

Y

Y dexando aparte muchos exemplos extrangeros, propondré únicamente el del Gardenal de España · Don Pedro Gonzalez de Mendoza, cuyo Historiador el Doctor Don Pedro de Salazar y Mendoza en su Crónica lib. 2. cap. 64. §. 1. escribió así: „ De "otra cosa es muy alabado el Cardenal, y no puedo dexar de decilla, para que se vea el grande abuso, y correccion de estos tiempos. No consintió se cargase pension sobre Beneficio, Dignidad, ni Canonicato, antes renovó una constitucion de la Santa Iglesia de Toledo, que se habia ordenado el año de 468, á 4 dias del més de Enero. Este dia el Dean, y Cabildo unánimes y conformes acordaron que los Canónigos que tuviesen pension sobre sus Canonicatos, fuesen habidos, y tenidos por Racioneros, y se sentasen despues de los postreros, y antes de los prime-ros Canónigos. Que en las procesiones lleven la Cruz que suele llevar el Subdiácono. Que no tuviesen voz, ni voto en Cabildo. Que no digan Misa en el Altar de Prima ni el Mayor, si no fuese poniéndolest tabla Jób Altar portátil, como á Racionero. Que lo mismo se guardasè con las Dignidades que tuviesen la pension, sabre el Canonicato, excepto que no llevasen la Cruz. Aprobólo, y confirmólo el Arzobispo Don Alonso Carrillo de Acuña, en Arévalo á 24 dias de dicho mes de Enero, siendo testigo, entre otros, dice la Escritura, el noble Caballero Gomez Manrique, su Mayordomo Mayor. Hoy no se guarda resta constitucion, antes anda la cosa tan mudada, que apenas hay Canonicato que no esté cargado, y muy bien cargado de pension; de dos mil ducados le hay, otros de 1800, 700, y 500, y. el mio conser Penitenciario tiene dos de á 100 escudos de Cámara que le cargó mi antecesor inme

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