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diato, cosa digna de mucho remedio, porque de esta manera no se sirven las Prebendas con gusto, padece la Iglesia, y andan desautorizados los Prebendados, y no con la decencia que conviene, y es tán obligados.

Pero si bien pudieran bastar los testimonios antecedentes contra las pensiones, seame licito acordar las quejas de las Cortes generales del año de 1632, representadas al Rey Don Felipe IV. y por su medio al Sumo Pontífice Urbano VIII. No admite el Derecho natural, que sigan al uno las cargas, y al otro los provechos. Por Sociedad Leonina, se reputa la que quiere comunicar las ganancias sin participar en la pérdida; y estando como están consignados los frutos de estos Beneficios en satisfaccion, y para ayuda de la carga que reside por entero en los Curas del cuidado y gobierno de sus feligreses, asistiendo á su consuelo y necesidad, á la administracion de los Sacramentos, y á la predicacion con la puntualidad y vigilancia que debe un buen Pastor, tiene no solo desconveniencia, sino desigualdad hacerle tributario de sus frutos y sudor, dexándole en las obligaciones á vista de las necesidades de sus ovejas, y privados de medios con que socorrerlas. Por esta razon dixeron muchos autores, que la pension quebranta la igualdad de la justicia, porque se opone á la justa compensacion que tiene el premio al trabajo, que es odiosa, y debe limitarse, que es plaga fea, y carcoma del Beneficio, que es especie de servidumbre, á cuya libertad debe favorecer la Iglesia, porque es dura esclavitud la que padece un Cura de sus Pensionarios pagando cantidad fixa sobre frutos inciertos, en que unas veces por esterilidad, otras por falta de venta no le queda congrua, ni aun la que

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debiera á su administrador el pensionario, si fueran suyos por entero los frutos. De donde resulta continuo desconsuelo de los Curas con el peso que no pueden llevar divertidos de su principal ministerio, y sin aliento ni substancia para llevarle, siempre executados y vejados con censuras, é imposibilitados de salir de ellas, de atender á su oficio, y al ornato y decencia del culto divino que debian servir las pensiones con que se resfria la caridad y la devocion, y es grande la indecencia con que se sirven las Iglesias que padecen esta contribucion; y no es menor el perjuicio que se causa al derecho y conveniencia de los Parroquianos por el interés que se les sigue en lo espiritual y temporal de tener buen Pastor, que con su doctrina les predique y enseñe, con su exemplar vida los edifique y componga, y con el residuo de lo necesario al sustento de su persona y familia los socorra en sus aprietos, cumpliendo con la obligacion de su oficio y renta, para lo qual conviene que los Beneficios sean pingües, y que concurran á ellos personas doctas y virtuosas. Estas son las voces lastimosas con que públicamente se explicaba y lamentaba el Reyno, quando este cancer de las pensiones no habia cundido tanto como en nuestro tiempo. Ahora, pues, se reconocerá lo mucho que España debe á nuestro Santísimo Padre, y á nuestro Rey y Señor, y ahora tambien se podrá decir, que especialmente en lo que toca á las pensiones concedidas á los Extrangeros, tendrán su fuerza y vigor las leyes de España, tan contrarias á ellas como la 16. 18. 25. (que es muy notable por el remedio que pone) y la 34. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion, á que puede añadirse el auto 4. §. 9. y 1o. tit. 1. lib. 4.

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OBSERVACION XIX.

Sin exâccion de cédulas bancarias. Es muy perspicaz, sutil y penetrante la codicia humana. La de los. Extrangeros ansiosa de chupar las riquezas de los Beneficios eclesiásticos de España, se introduxo primeramente en los Obispados y Beneficios de las Iglesias de esta Corona, y se puede dudar con razon quienes fueron mas culpables, ó los Españoles que injusta mente las concedieron, ó los Extrangeros que las recibieron sin haber hecho á España grandes y notorios servicios. Prohibidos despues á los Extrangeros los Obispados y Beneficios de estas Iglesias, introduxeron el abuso de las pensiones: prohibidas estas, inventaron las cédulas bancarias , que tambien ha prohibido nuestro Derecho segun la ley 34. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion; pero en vano hasta el dia de hoy, porque las sutilezas de estas cédulas bancarias ha sido extraña y se les puede apli car lo que de los Beneficios obtenidos por los Extrangeros dixo el Rey Don Enrique III. y se lee en las Ordenanzas de Valladolid folio 178, que los Extrangeros han tirado de nos y de nuestra tierra lo nuestro, y llevado sutilmente, haciendo de nos peor que de barbaros. Pero para que se entiendan mejor los daños que causaban estas cédulas barcarias, debe saberse, que la Dataría Romana señalaba un Español que por ser nacional fuese capaz de recibir pension, aunque por sí fuese, como solia ser, un hombre indigno y venal, y este comunmente se llamaba Testa ferrea; y propiamente era un Fiduciario de las Pensiones, en cuya cabeza se hacian las reservas á beneficio de las personas que nomb.aba el Papa, y Tom. XXV.

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que propiamente eran los Pensionistas; y asi por muerte natural, y civil de estos, no por la del Testa ferrea, cesaban las pensiones, subrogando la Dataría muy de ordinario otra'á quien declaraba que transferia las pensiones reservadas al Testa ferrea en caso de la muerte natural ó civil de este. Solia la Data ría reservar estas Pensiones por persona nominada, y no acostumbraba nombrarla hasta que pasaba el sexênio, y de esta suerte el provisto que habia he cho el depósito, no podia tener ni aun la accion mas remota para el reintegro. El que componia la casacion con la Dataría, perdonaba un año de sexê: nio, para que renunciase todas las acciones, y diese los cinco desde luego. Y de esto se seguia, que si moria el dia siguiente, nada le restituian. Estas pensiones se llamaban bancarias , porque quando se casaban por la Dataría pagando en dinero efectivo los cinco años que importaba la pension impuesta, era necesario valerse de un banquero que pusiese en la Dataría una cédula de lo que montaban los seis años, y esto era lo mismo que dar una fianza, obligándo se desde luego á la paga, antes que las Bulas se expidiesen el banquero percibia crecidos cambios por lo que importaba su cédula, y anticipadamente los cobraba por lo que habia de pagar cumplido el sexênio , y de este modo percibia de una vez todo el capital que debia el provisto, obligándose á satisfacerlo en seis años en doce plazos iguales con las usuras que eran muy crecidas, pagaba los plazos del sexênio , y pasado este, venia á quedarse con el capital libre. Añadîase á lo dicho, que viniendo luego á España los provistos con sus pergaminos emplomados, no solia dárseles resguardo alguno, y muchas veces solamente sabian que pagaban pension,

ignorando á quien : Si moria el Pensionista, retiraba el banquero la cédula con los años que no habian corrido, que debian ser en favor del provisto, y sin esto, quando veia enfadado al Comendatario, ó puesto en alguna urgencia de dinero sobre el seguro de la ignorancia del provisto, casaba los seis años por dos ó tres, y los demás quedaban á beneficio suyo. Lo menos mal era disponer que la Pension perteneciese á un viejo, y si le embestia algun mal, que en opinion de los médicos le mataria presto, escribian al provisto, que si queria se negociaria que se casase la pension, y se procuraria que el Pensionista se contentase con la paga de quatro años, y se le restituirian dos desde luego; y el interesado daba las gracias por los dos años, quedándose el banquero con las quatro. Omito otras semejantes suti·lezas dañosísimas todas las quales obligaron á Felipe III. á enviar á su Embaxador en Roma un memorial sobre las pensiones de la Testa ferrea, para que no pasasen, cuyo memorial se conserva impreso entre los papeles del Estado Eclesiástico, título de las Pensiones y Beneficios pag. 5. El Reyno junto ch Cortes se quejó de estas pensiones bancarias, y de sus malas resultas, en las Cortes del año de 1632; pero el animo justo y piadosísimo del Rey nuestro Señor ha dado fin á ellas, concurriendo la suprema autoridad de nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV.

OBSERVACION XX..

en

Que los Arzobispos y Obispos &c. Los Ordinarios padecian grandes detrimentos en sus derechos de Patronazgo, porque impedian sus provisiones las coadjutorias con futura succesion, las resignas en favor

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