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y quiere, que no el docto que sabe menos, y es mas
virtuoso, porque en los casos que requieren cien-
cia, y sabiduría consumada, ó prudencia para la
resolucion de las questiones, y expedicion de obrar,
él don de consejo, el de la ciencia, y el de la
sabiduría son divinos, y su práctica virtud moral,
y propiamente caridad. Y asi la ciencia, y sabidu
ria, en sí virtudes intelectuales, se hacen morales,
preferibles á una simple virtud, esto es, conside-
rada solamente respecto de quien la tiene, y no
de próximo respetado por amor de Dios. Fuera de
esto, la prudencia debe considerarse como una mo-
dificacion perfectísima de la virtud y de la ciencia,'
las- quales si carecen de esta modificacion, é no
aprovechan al próximo, ó aprovechan menos. Y así
tanto mas preferible es uno á otro, quanto mayor
es la prudencia con que esmalta su virtud y
ciencia. Las otras dotes son advenedizas, bien que
muy estimables, como la excelencia del ingenio,
provechosa para las disputas, la del juicio para la
amabilidad del trato, la de la nobleza para ser mas
respetado, la de las riquezas para beneficiar mas á
los pobres, la de la autoridad nacida del conjunto
de muchas prendas para vencer mayores dificultades,
y otras dotes semejantes, todas las quales no son
preferibles á las intrínsecas de la idoneidad; pe-
ro supuestas estas con igualdad, y cotejadas entre sí
con la piedra de toque de la mayor utilidad de la
Iglesia, manifiestan los quilates del mérito y dán
ocasion á la preferencia, atendiendo el estado pre-
sente de la Iglesia, que unas veces es pacífico, otras
turbulento. Y comparadas todas estas cosas debe ha
cérse la éleccion con la advertencia de que de la es-
trecha indispensable obligacion que tienen los Obis

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pos de elegir el mas digno, nace que si los presentados por los Patronos no fueren idóneos, puede rechazarlos el Obispo, segun el mismo Concilio de Trento, ses. 25. de Reformat. cap. 9.1

Pero prosiguiendo nosotros en la explicacion del cap. 18. de la ses. 24. si el Curato fuere de derecho de Patronazgo Eclesiástico, y la institucion, esto espe la Colacion del título, que dá título Canónico, perteneciere al Obispo, y no á otro, se presentará al Obispo el que el Patronazgo juzgare por mas digno entre los aprobados para que le instruya. PeTo si otro que el Obispo hubiere de hacer la institucion, entonces el Obispo elija de los dignos el mas digno que le presente el Patrono á quien pertenece la institucion: y si el derecho de Patronazgo fuere de Legos, el presentado debe ser aprobado por los Exâminadores, y no sea admitido si no fuere idóneo. Y en ningun caso de los dichos sea admitido el que no sea aprobado. En caso de que las circunstancias no admitan concurso, el Ordinario, aconsejado de los Exâminadores Sinodales, elegirá el mas digno; y si por culpa del Obispo, ó de los Exâminadores no se eligiere él, la eleccion será válida en fuero externo, pero el que en esto estuviere culpado, estará obligado á la restitucion del daño hecho á la Iglesia en la enseñanza, y en las omisiones espirituales, y al particular en el estipendio de que le ha privado, están obligados á esta misma restitucion los que á sabiendas del mérito del mas digno influyeron contra él de qualquier modo que sea, con palabras, con obras, ó con obsequiosas condescendencias; y así en el caso presente, ni tiene lugar el parentesco, ni la aficion, ni el propio interés, ni la consideracion, ni la gracia, sino la mera y rigurosa justicia, que

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manda elegir al mas digno con preferencia á todos los dignos, so pena de una indispensable restitucion de bienes espirituales.

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· OBSERVACION XXIV.a

Presentar al Ordinario. Los Obispos suelen llamarse Ordinarios, porque tienen jurisdiccion ordinaria en fuerza de su empleo, á distincion de los. Jueces Delegados, que la reciben extraordinariamente, cap. 5. 8. de officio & potest. jud. deleg. de la manera que en la República Romana habia Jucces ordinarios, y extraordinarios, como se colige de que dice Julio Paulo, lib. 5. sententiar. receptar. sés. 1. tit. 5.de Effectu sententiarum. Aunque el derecho pues de conferir las vacantes de los Beneficios de Patronazgo Real pertenezca al Príncipe Soberano, sin embargo el derecho espiritual no permite que principal ni directamente le toque encargar el cuidado de las almas, anexo al Beneficio Curado, segun el Pontífice Grégorio IX. lo declaró al Emperador Federico II. año 1236, como se puede ver en el Odorico Raynaldo en dicho año n. 21. Por esta razon el Concilio de Trento en la ses. 6. de Reformat. cap. 1. amonestó á los Obispos que aten› diendo á su obligacion, y á todo el rebaño en que el Espíritu santo los puso para que rigiesen la Iglesia de Dios, que Jesuchristo adquirió con su sangre, velen como lo manda el Apostol 2. ad Thim. cap. 4. Joan. 10, y haciéndose cargo de estó el Emperador! Don Carlos, y la Reyna Doña Juana en las Cortes de Madrid, año 1534, pet. 13. ordenaron lo siguiente. Porque de ser suficientes en letras, y vida los que han de ser Beneficiados se sigue mucho fruto,

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mayormente los Curados: encargamos á los Prelados de nuestros Reynos que los provean en personas de letras , y buena vida, y conversacion, y buenosChristianos. Conformándose así la potestad Real con la jurisdiccion espiritual de los Obispos, son muy á propósito las palabras de San Agustin en las qüestiones del antiguo, y nuevo Testamento, que el Rey tiene la imagen del que reyna en los Cielos, y el: Pontífice la de Christo, que cumple con su minis-: terio en la tierra, y por eso dixo el Concilio Toledano 16. cap. 9. por el Rey es Vicario de Dios. Al Ordinario, pues, se debe presentar el que el Pa-: tron tiene por mas digno entre los tres que hubieren aprobado por idóneos ad curam animarum los Exâminadores Sinodales, conformándose con el Concilio de Trento, ses. 24. de Reformat. cap. 18.

OBSERVACION XXV.

Dignidades mayores despues de la Pontifical. Son las inmediatas á la Obispal, las quales tienen el nombre de Prelacía, ó algun título de Dignidad, esto es, las que tienen anexa alguna potestad de administrar las cosas eclesiásticas, con alguna juris diccion, como el Arcedianato, Deanato, Prepositura, Capiscolato, y otras semejantes, segun lo explicó Juan Davezan en su Prefacion al tratado de Renuntiatione sive Resignatione Beneficiorum ecclesiasticorum. Los Papas por el título de reserva referido en la regla 4. de Cancelaria, proveían estas primeras Dignidades, que siendo inmediatas á las de los Obispos, solian darles mucho que hacer. Pero en adelante el Rey de España, como mejor informado de los méritos de sus vasallos, segun en caso semejante di

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xo Gerónimo Zurita en el lib. 20. de los Anales de Aragon, cap. 13. podrá elegir personas virtuosas, -doctas, y pacificas, que por su obligacion se hagan cargo de lo que deben hacer , y esperar ó tener del Rey. Esta ventaja es una de las mayores de este Concordato, por la preeminencia, y muchedumbre de las Dignidades mayores; pero para mayor inteligencia de lo que se ha acordado en este particular, debe saberse que las Prelacías, y Dignidades mayores, siempre los Sumos Pontífices las proveyeron á suplicacion del Rey que á la sazon reynaba, como expresamente lo dixo el Rey Don Enrique II. en Burgos, era 1415, llamándola costumbre en la ley 14. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion, y lo mismo repitió Don Juan I. en Burgos, año 1417. Don Enrique IV. en Santa Maria de Nieva año 1473, pet. 12. Don Fernando, y Doña Isabel en Madrigal, año 1476, pet. 11. y en Toledo año 1480, ley 68. segun consta de la inscripcion de la citada ley 14. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion, donde por Dignidades mayores no deben entenderse las inmediatas á la Obispal, sino las mismas qué se incluyeron en la Concordia entre los Reyes Don Fernando, y Doña Isabel, que se halla en los Discursos varios de Historia, que publicó el Arcediano Dormer, pag. 295. y en el testamento de la misma Reyna, pag. 343, y así debe decirse, que por este Concordato se logra la provision' de las Dignida des mayores, distintas de las que proveía el Rey.

OBSERVACION XXVI.

Y casos de las reservas generales, y especiales. Si exceptuamos la provision de los Beneficios Curados,

que

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