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que por pertenecer al cuidado, y direccion de las almas es propio de los Obispos, primeros Patronos de las Diócesis por derecho divino invariable, la provision de los otros Beneficios pertenece á la Disciplina eclesiástica, sujeta á varias mudanzas, sí bien siempre debe procurarse que se eviten ó sean de mal en bien, ó de bien en mejor. Las dilaciones en proveer las vacantes y las elecciones discordes que hacian los Obispos y Cabildos, y otras cosas semejantes', dieron lugar á hacer varias representaciones á los Reyes, y á los Sumos Pontífices , para que cada qual segun sus facultades, los unos de suma proteccion, y los otros de supremo govierno espiritual, diesen sus providencias, y haciéndose, unas veces Concordatos, y otras no haciéndose, interviniendo en unas ocasiones todas las partes interesadas, y en otras no interviniendo Y procurando cada qual ensanchar sus facultades, vi nieron los Obispos y Cabildos á disminuir las suyas, y las reservas introducidas por bien de paz empezaron á hacerse freqüentes, aun quando no habia disensiones por el poder, y autoridad de unos, y de bilidad, y condescendencia de otros, y quando llegaban las cosas á alguna discordia entre las cabezas supremas, cada qual alegaba como derechos, ó sus hechos ó los de sus antepasados, ó el bien público. Y este es el mas cierto origen, y progreso de las contiendas sobre las reservas de los Beneficios, siendo así que sería' rarísimo el que se pruebe haber fundado , y dotado algun Papa,

Clemente III. fué el primero que en el año 1190, generalmente reservó á la Sede Apostólica los Beneficios que vacaban en aquella Sede, cap. Licet 2. de Prebend. & Dignit. in 6. Pero Celesti

no

no III. inmediato succesor de Clemente, supone la observancia en contrario en el cap. Nullus 13. 1. part. dist. 61. y Gregorio IX. quarto succesor de Clemente III, no puso la decretal de este en su Reecopilacion del Derecho Canónico, sino la de Celestino, dando á entender que esta era la que estaba, y debia estar en uso.

Con todo eso Bonifacio VIII, en el año de 1295 renovó las reservas en la Curia Romana, cap. Sollicitu dinis 1. de Preb. & Dignit. extravagantium lib. 3. y. laextendió en el año de 1299. cap. Quanquam 18, cap. in eo 45. tit. 6. de Electi potest. in 6. Decretal.

Clemente V. segundo succesor de Bonifacio VIII. en el año de 1306, renovó la reservacion de los Beneficios vacantes cerca de la Sede Apostólica, en el cap. Etsi 3. de Preb. & Dignit. extravagantium communium lib 3. y la extendió á ciertos casos cap. Etsi ejusdem tit.

Juan XXII. succesor de Clemente V., ensanchó las reservas en el año de 1317, segun se vélen, el cap. Exsecrabilis 4. del mismo título y libro, á que puede añadirse lo que refiere Luis Antonio Muratori en los Anales de Italia, año de 1334.

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Benedicto XII. succesor de Juan XXII. añadió otra especie de reserva mas general en el año de (1335, en el cap. Ad regimen 13. tit. 2. de Prebend.

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Dignit. lib. 3. extravagantium communium. Y despues las sobredichas reservas se pusieron en las reglas de Cancelaria. Se vé que las reservas estaban en uso en el año de 1378, pues el Papa Urbano VI. hizo saber por sus Embaxadores al Rey Don Enrique II. , que era su voluntad de dar las Dignidades, y Beneficios de qualquier Reynos á los naturales de la tierra, y no á otros Extrangeros algunos Tom. XXV.

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se

segun consta del cap. 6. año 12 de la Crónica del Rey Don Enrique II., que escribió Don Pedro Lopez de Ayala.

Qué hicieron los Obispos de España sobre las reservas, se puede ver en las Constituciones que se hicieron en Alcalá de Henares año de 1399 las quales ordenó el Rey Don Enrique, con consejo de los Prelados de su Reyno, de la manera que se lee en la historia de Salamanca del Maestro Gil Gonzalez Dávila, lib. 3. cap. 14., y en la historia del Rey Don Enrique III., cap. 18.

El Concilio de Constanza en el año de 1417. S. 40. trató de que se reformasen las reservaciones de la Sede Apostólica.

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! El Concilio de Basilea en el año de 1431 §. 2. -las revocó.

El Concilio Romano del año de 1538 las reprobó. El Cardenal Don Fr. Francisco Ximenez de ¿Cisneros, en el año de 1517 se mostró muy contrario de estas reservaciones, segun se vé en el Archivo Complutense pag. 62.

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El zelosísimo Obispo de Avila Don Diego de Alaba y Esquivél, se explicó fuertemente contra ellas en el año de 1552, en su lib. de Conciliis universalibus, segunda parte §. 22. fol. 82.

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Cesen ya las quejas, porque nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV. ha cedido á los Reyes de España los derechos que tenian, y poseian por las reservaciones los Sumos Pontifices.

OBSERVACION XXVII.

Con facultad de usar en el mismo modo que usd, y exerse lo restante del Patronato perteneciente á su Real Co

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VATO

rona. Tres modos hay regulares y comunes de adquirir el Patronazgo Real, que son la fundacion, edificacion, ó dotacion, segun la ley 1. tit. 15. part. 1 que tiene sus conocidos comprobantes en el cuerpo del Derecho Canónico, y en los Concilios de España. Otro modo de adquirirle, propio de los Príncipes, es el de Conquista afirmado por el mismo Rey Don Alonso el Sábio, en la ley 18. tit. 5. part. 1. y por los Reyes D. Fernando, y Doña Isabel año de 1480, en la ley 9. tit. 2. lib. 1. del Ordenamiento Real, repetida en la ley 3. tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion, y confirmado por Adriano VI. en el cap. Sanctissimus x. tit. 4. de jure Patronat. 7. De cretal. A estos modos se añade otro general, que es el de la cesion de que se trata en este artículo.

Pero para hablar debidamente de esta cesion, debe tenerse presente que el Sumo Pontifice la ha hecho para decidir amigablemente la controversia de Patronato universal, la qual no tenia lugar en muchos casos puestos fuera de toda duda, como lo son aquellos en que consta de la fundacion, edificacion y dotacion Real. Y si bien sobre el modo de ad quirirle por conquista hubo alguna duda, cesó esta vistos los gravísimos fundamentos sobre que se apoya, segun todos los Derechos, de Gentes, Civil, y Canó. nico. Quedaban, pues, sujetos á la controversia los casos en que se dudaba, ó no se tenia noticia de la fundacion, edificacion edificacion, dotacion, ó conquista. En estos casos es mas verosimil que el Rey haya sido el fundador ó conquistador, que no el Sumo Pontifice, Es tambien mas verosimil que los vasallos hayan sido los fundadores, que no el Papa. No probando, pues, estos, debe succeder en su lugar, ó el Obispo, ģ el Principe, como padre de todos, segun á otro inS 2

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tento dixo Cornelio Tacito, Anal. lib. 3. cap. 28. De hecho no succedió el Obispo: ¿qué mucho pues, que el Príncipe pretenda succeder por la presuncion de la piedad, riquezas, y liberalidad en las fundaciones de los Reyes de España?

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Fuera de esto, es notorio que los Papas en mu chas constituciones han manifestado querer presentar por el derecho de las reservaciones recientes, contradichas. Y así la cesion de nuestro Santísimo Padre, propiamente recae sobre estos últimos casos de dudoso ó incierto derecho de Patronazgo, y de cierta presentacion, por ser cosa de hecho; y de este modo uniéndose los dos derechos de Patronazgo, el Real indubitable, y el Pontificio, cedido por nuestro Santísimo Padre, de qualquier modo que le tuviese, resulta de los dos uno, que puede llamarse universal en el sentido con que habla el Sumo Pontifice, quando dice subrroga á la Magestad del Rey Católico, y Reyes sus succesores, dandoles el derecho universal de presentar á dichos Beneficios en los Reynos de las Españas que actualmente posee, con facultad de usar en el mismo modo que usa, y exerce lo restante del Patronato perteneciente á su Real Corona. En cuyas palabras lo que se dá es el derecho universal de presentar á dichos Beneficios en los Reynos de las Españas que actualmente posee (el Rey Católico). El modo de la concesion es: con facultad de usar en el mismo modo que usa, y exerce (el Rey Católico) lo restante del Patronato perteneciente á su Real Corona. Y no es dudable que estas palabras lo restante del Patronato perteneciente á su Real Corona, son alusivas á otra comparte del Patronato perteneciente á la misma Corona.

Esto supuesto, asi como el indulto concedido

al

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