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al que es Lego, hace el Patronato Laical, asi el concedido, ó por mejor decir el cedido al Rey, cabeza, y Príncipe seglar, no solo de los Legos, sino tambien de los Eclesiásticos, le hace Laical, y Real i y si el Lego seculariza el Patrónazgo, con mucha mayor razon el Príncipe, cabeza temporal de toda la República. Quando dixo pues el Santísimo Padre que dá á los Reyes de España el derecho universal de presentar á los dichos Beneficios en los Reynos de España, que actualmente posee (el Rey Católico) con la facultad de usar del mismo modo que usa, y exercita lo restante del Patronato perteneciente á su Real Corona, explicó el llenisimo efecto de su absoluta cesion, haciendo una comparacion del modo del antecedente uso, y práctica del Patronato Real con el modo del uso, y práctica del Patronato cedido, que con gran juicio llamó su Santidad derecho universal de presentar á dichos Beneficios, para quitar la duda que la sutileza de los Letrados Pragmáticos pudiera mover, sobre si habia propiamente derecho de Patronazgo cedible ó no? Question que sin embargo de ser tan claras las expresiones del Concordato, todavia se excita, pero qüestion de voz, si se hace esta seria reflexion, y verdadera distincion de proposiciones. Y qualquiera derecho de Patronazgo, que sin controversia de las partes concordantes conste que tenia el Rey de España, propiamente hablando, no puede decirse que se le ha cedido por este Concordato. 2. Qualquier otro derecho, ahora sea de Patronazgo, ahora de presentacion, que por las partes concordantes se haya puesto en controversia, atendiendo á esta controversia antes indecisa, puede decirse que se ha cedido por este Concordato, si el Papa ha querido ce

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derle. Finalmente, qualquier derecho que absolutamente era del Papa, ha podido este cederle, y si ha querido ó no, es cosa de hecho. Supuesta esta distincion, el derecho verdadero del Patronazgó siempre es de quien fundó, edificó, dotó, y conquistó: el legal que en uno, y otro Derecho se reputa por verdadero porque tiene los efectos de tal, es quasi posesorio. Diganme, pues, si el Papa tenia el derecho de Patronazgo verdaderamente tal, ó la quasi posesion de él? Y en todo caso si tenia el derecho de la presentacion; y con que plenitud lo tenia? Y verán que es lo que ha podido ceder , y las expresiones del Concordato dirán lo que efectivamente ha cedido. Conviene pues saber qué derecho tenia el Rey de España antes de este Concordato, para entenderle del mismo modo al compre→ hendido en esta cesion Pontificia, que despues de hecha, y aceptada la cesion, ya es igualmente Real, y por serlo competen en él al Rey las mismas prerrogativas, que son las siguientes.

Primeramente es notorio que los decretos gene rales de prohibiciones, ó reservaciones, ó cosas semejantes, ni perjudican á sus derechos por su excelencia, y preeminencia, si no se expresan especialmente cap. ult. vers. nec aliquis tit. 14. de Officio potestate judicis delegati, in 6. cap. ne reliqui 5. vers. illis tit. 7. de privilegiis lib. 5. in 6. Clementina unic. tit. 15. de Bap. lib. 3. extravaganti exsecrabilis §. non iraque de Prebend. Pero en nuestro caso, si en adelante hubiere alguna abrogacion ó degoracion, la Bula abrogatoria, ó derogatoria se retendria, porque esta retencion tiene lugar quando se trata de mantener el derecho de lo concedido, y adquirido, segun la ley 25. tit. 3. lib. r. de la nueva Recopi

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lacion, y las Bulas que derogan el derecho de Patronazgo Real se traen al Consejo, ley 25. tit. 2. lib. 1. -de la nueva Recopilacion, Remision 1. tit. 6. lib. 1. Y esto es muy conforme al Concilio de Trento, que exceptúa de la derogacion al Patronazgo Real, ses. 25. de Reformat. cap: 9 á que puede añadirse la ses. 22. de Reformat. cap. 8. juntando la remision 10. tit. 6. del lib. 1. de la nueva Recopilacion. Aun -las Bulas que se conceden á peticion del Rey, se -traen al Consejo, que vé si en ellas hay algo contra el Patronazgo Real, y en tal caso no les dá curso en aquello, remision 11. tit. 6. lib. 1. is oros en lle

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Otra Pragmática del Patronato Real es, que no le corre el tiempo de los quatro meses que se limitan á otros Patronos Legos para presentar, cuyo derecho tiene prescripto el Rey de España; y el Doctor Garcia fundó la razon de esta prescripcion en las muchas -ocupaciones del Rey, de Beneficiis 1.part. 10. cap. 20 n. 34. verdad es que debe el Rey procurar informarse quanto antes de los que son mas beneméritos, para que los Beneficios Eclesiásticos, Prebendas, y Lig-nidades no estén mucho tiempo vacantes en daño de las Iglesias. Fuera de esto, el Patronazgo Real no se pierde por el no uso, segun la Bula de Aleandro VI. á que añaden algunos la razon de que usando el Rey de parte de su Patronazgo Real, se entiende que usa de todo él, segun la doctrina de los Jurisconsultos Ophilio, y Trebacio, referida por Ulpiano lib. vulgaris best y 21 de furtis, y la comparacion del que usa de parte del camino 1. Stillicidii 8. S. Siquis 1. quemadm. servit, amittat.

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Finalmente el Rey conoce privativamente de las controversias que recaen en su Patronazgo Real, en el juicio posesorio, y petitorio de todas las causas, y pley

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pleytos que se suscitan sobre él, segun la Cédula Real dé 7 de Abril del año de 1603, mandada guardar en 22 de Enero del año de 1657, segun la remision 4. y 5. del tit. 6. lib. 1. Auto 7. tit. 6. lib. I. aunque sea verdad que el Patronazgo de Legos, como conjunto, y conexô en cierto respeto, y modo con las cosas espirituales, pertenece al Fuero Eclesiástico, segun el cap. Quanto 3. de judiciis. Ni por eso debe decirse que el Principe Secular se introduce a conocer de las cosas sagradas, ni de las que privativamente tocan á los Obispos, ni que pone la mano en ellas como el atrevido Oza en el Arca del Testamento, libp 2. Regum cap. 6. ver. 6. pues es notorio aun á los poco versados en el derecho Canónico, que las elecciones se han practicado con mucha variedad, porque al principio las hacian el Clero, y el Pueblo. Despues Habiendo sucedido algunos alborotos, se introduxo una notable variedad, eligiendo en unas Iglesias solamente el Clero, en otras los Cabildos sin el Clero, en otras fos Obispos; y porque hubo grandes disensiones, se dió lugar á que los Papas, y los Reyes interpusiesen su autoridad cada qual segun su jufisdiccion; de donde resultó intervenir unos y otros de diversas maneras, resultando de estos huevos modos de elecciones. Y esta diversidad persuade que la nominacion, presentacion, y eleccion no son absolutamente de derecho divino que es inmudable, sino de positivo expuesto á la mudanza. Y como supuesta la costumbre a los Concordatos, sobre la nominacion, presentacion, y eléccion, que unas veces son distintos actos, y otras uno solo, es preciso que haya hecho sobre que recaiga ó la costumbre que dá ley á la Disciplina Eclesiástica, ó el Concordato que prescribe la forma de proveer los Beneficios: >

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La duda sobre la existencia, ó falta de estos he, chos, dá ocasion á varias controversias, en las quales ( tratándose del Patronato Real) el Rey debe saber si le toca nombrar, presentar, ó elegir: qüestion, que depende de las condiciones de la fundacion, ó de la costumbre, ó del Concordato , y el mismo Rey como Soberano, que en las cosas que no son espirituales no reconoce superior, conoce sobre el hecho de la fundacion, edificacion, ó dotacion ó conquista, que son los que dan el título del Patronazgo, ó sobre el hecho de la costumbre Y del Concordato, que pueden dar la quasi posesion de dicho derecho.

OBSERVACION XXVIILa

Indulto de conferir Beneficios. En las Cortes de la Coruña del año de 1520, se hizo al Emperador Carlos V. la siguiente peticion: Otrosí, que quan do su Santidad á V. M. diere indulto, sea revocan, do todas las reservas, porque de no se hacer ansí, muchas veces V. M. haciendo merced por el indulto, dá mas pleytos y costas que Beneficios. La respues ta del Emperador fue: A esto vos respondo, que Yo lo mandaré ver y proveer como mas convenga á la buena expedicion de los negocios. Pero mejor providencia ha dado nuestro Rey, que ha logrado que en lo venidero no conceda indulto de conferir Beneficios á ningun Nuncio Apostólico, sin el expres so permiso de su Magestad ó de sus succesores. Y se ha de advertir, que ofreciendo el Sumo Pontífice no conceder indultos á los Cardenales, que debaxo de una negociacion general afectarian conservar la facultad de pedirlos y obtenerlos, se entienTom. XXV.

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