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y

den negados á todos los que solian impetrarlos antes, como eran los Oficiales de la Curia Romana, ó de la Sede Apostólica, los Legados, los Colectores Apostólicos, los Gobernadores de las Provincias Ciudades del Estado Eclesiástico, los Auditores de la Rota, los Clérigos de Cámara, los Protonotarios, los Secretarios y Escritores de la Sede Apostólica, Y los demás Oficiales de la Dataría, y de la Cancelaría Apostólica, en qualquier lugar que murieren despues de la Bula de Paulo III. que declaró á todos los sobredichos, Oficiales y Comensales del Papa. Estos indultos eran un seminario de pleytos por las ampliaciones, restricciones, condiciones y circunstancias que pedian, y freqüentemente se ignoraban. Pero en adelante cesarán.

En lo que toca á los indultos de los Nuncios tambien revocados, conviene saber que al principio del siglo 16 habia en España mas de veinte mil Beneficios simples y Capellanías, sin tener cierto Patron, cuya renta no pasaba de quinientos reales de vellon de Castilla, y ahora era grande el número de los Beneficios que proveian los Nuncios en virtud de sus facultades en los meses Apostólicos, y estas gracias se despachaban por la Abreviatura, y despues de este Concordato han cesado, debiendo despacharse en adelante por orden del Rey de España, de la manera que le parecerá mejor, para que sea mas expedita , y menos costosa, y quanto fuere posible graciosa, como debe serlo.

OBSERVACION XXIX..

Jurisdiccion alguna eclesiástica &c. Adviértase bien lo que dice el Santísimo Padre, que no se entien

da

da conferida al Rey Católico, ni á sus' succesores jurisdiccion alguna eclesiástica, pero la temporal que recibieron los Reyes de Dios, siempre les queda intacta, asimismo la jurisdiccion sobre lo perteneciente al Patronato Real; y para que se vea que esta jurisdiccion no es nueva, se observará rigurosamente el órden cronológico, en la probanza de este derecho. Escribiendo Osio, célebre Obispo de Córdoba, al Emperador Constancio, segun lo refiere San Atanasio en la Epístola que dirigió á los que hacian la vida solitaria, manifestó el origen de la potestad Pontificia y Real, derivándole de Jesu-Christo, de este modo: Dios encargó á tí el Imperio, à nosotros confió las cosas que son de la Iglesia, y de la manera que el que con ojos malignos reprehende tu Imperio, contradice al ordenamiento divino, así tambien, guardate tú de no incurrir en un gran delito, atrayendo á tí las cosas que son de la Iglesia: está escrito: Dad á Cesar las cosas que son de Cesar, y á Dios las que de Dios; ni á nosotros, pues, nos es licito tener imperio en las tierras, ni tú, Emperador, tienes potestad en los inciensos y cosas sagradas. Escribiendo al mismo intento San Gelasio I. Pontifice Máximo, al Emperador Anastasio año 494, dixo que el mundo se rige principalmente por la sagrada autoridad de los Pontífices, y por la potestad Real, Cum duo sunt, distinct. 96. que debe leerse segun la Epístola del mismo Pontífice que se conserva entera en el tomo 4. de los Concilios generales de la impresion de Labbe col. 1181, cuyo fragmento muy truncado y interpolado, trasladó al cuerdel Derecho el Monge Graciano, segun se halló en la Epístola 21. del lib. 8. de San Gregorio VII. Concuerdan con dicho texto el Cánon Cum ad ve

po

rum 6. de la misma distin. y el cap. Solicita 6. §. Verum 2. de maior. et obed. y por valernos de testimonios domésticos, la humilde confesion del Rey Recaredo, en el Concilio Toledano 3. celebrado en la era 627 año del Nacimiento del Señor 588, y la ley 2. del Rey Don Alonso el Sabio tit. 1. part. 2.

De la distincion de las cosas espirituales, y no espirituales, de que los Pontífices y Reyes habian de conocer y juzgar para la felicidad del gobierno eclesiástico y político, nació otra distincion de la jurisdiccion espiritual y temporal, ó Pontificia y Real.

A la primera pertenece el conocimiento de las cosas absolutamente sagradas ó espirituales, como los Sacramentos. A la segunda, el conocimiento de las absolutamente temporales. San Agustin cerca del año 412, hablando de la práctica de su tiempo acerca de la materia de una y otra jurisdiccion, y queriendo distinguirlas, separó el derecho divino de las Sagradas Escrituras, del humano de las leyes Reales, atribuyendo al derecho humano la distincion de las cosas que están en el patrimonio de las gentes, y por consiguiente el conocimiento de si son mias ó tuyas, y dixo esto hablando de las Granjas de la Iglesia, segun la lectura de Anselmo Obispo de Luca, y de Juan Obispo de Chartres Cum quo jure 1. dist. 8.

De aquí procede la duda ¿ á que jurisdiccion per¿á tenece el conocimiento del derecho del Patronazgo? Question que no se puede resolver si no se tiene presente el origen de este derecho, su naturaleza y progreso.

Es cierto que el derecho de patronazgo considerado como un derecho de que son capaces los se

cu

C

culares, en quanto á su adquisicion y enagenacion, no es de derecho divino, porque segun la forma que le ha dado el Derecho, no le instituyó Jesu-Christo. Segun su origen, pues, es derecho humano, siendo el testimonio mas antiguo del uso de la nominacion, ó presentacion concedida al fundador, el que se lee en el Cánon 10. del Concilio Arausicano 1. celebrado año 441.

El Emperador Justiniano es cosa de hecho, que en el año 538 le dió cierta forma, como consta de la Novela 57. cap. 2. y confirmó el mismo derecho en el año 555 en la Novela 123. cap. 18. Que la jurisdiccion fuese en aquel tiempo del Emperador, tambien es cierto por derecho de Justiniano, practicado entónces sin contradiccion de los Obispos y Pontífices Romanos, permitiéndose solamente á los Obispos un conocimiento arbitral á voluntad de las partes litigantes, segun dicha Novela 123. cap. 21. y por lo que toca á practicarse en España el derecho de Justiniano, nos favorece la grande autoridad de San Gregorio Magno en la Epístola 57. del lib. II. que en el año 590 mandó á Juan defensor guardase las leyes de Justiniano en la causa del Obispo de Córdoba. Hinimaro Obispo de Rems, en sus opusculos, refiere de Juan VIII. se conformaba con el mismo derecho Justinianeo: puede confirmarse con la Epístola 180. de Juan Carnotense.

La práctica, no solo de la nominacion Real en fuerza del patronazgo sino tambien de la jurisdiccion Real, se puede probar con muchos Cánones, Leyes, y Memorias antiguas y modernas.

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En quanto á la nominacion ó presentacion de Retores de las Basilicas que hacian los fundadores die hallará dificultad, si leyere el Cánon Decernimus 23.

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caus.

9.

caus. 16. quæst. 7. sacado del cap. 2. del Concilio Toledano celebrado en la era 693, para cuya inteligencia conviene saber, que antiguamente la colacion é institucion de los Beneficios, no estaba separada de la ordenacion, sino que en esta misma se aplicaban los Clérigos á las Iglesias, y por aquella aplicacion, llamada adscripcion, recibian el mismo derecho que adquieren hoy por la colacion ó institucion de los Beneficios. Y así durante aquella disciplina, lo mismo era que los fundadores ó patronos de los Oratorios ó Iglesias ofreciesen ó presentasen los Clérigos al Obispo, para que los ordenase como Presbíteros de sus Oratorios ó Iglesias, que exercitar el derecho de Patronazgo, segun la forma que esté tenia entónces. A esto, pues, alude dicho Cánon 32. que segun se halla en el Concilio, dice así: Decretamos que todo el tiempo que los fundadores de las Iglesias permanecieren vivos, se les permita que tengan solicito cuidado en la principal solicitud de los mismos lugares, y que ellos mismos ofrezcan al Obispo idóneos Retores en las mismas Basilicas, para que los ordene.

Que la jurisdiccion de las cosas eclesiásticas no espirituales, y por institucion divina, no anexas á las espirituales (en cuyo sentido hablamos siempre distinguiendo, y no confundiendo las dos jurisdicciones Real y Pontificia dimanadas de Dios) perteneciese al Rey como de cosas por su naturaleza temporales, parece cierto, porque en España se juzgaba antiguamente por el Breviario del Código Teodosiano, formado por Aniano Godo año 22. del Rey Alarico, que fue el de 544 del Nacimiento del Señor, y en dicho Breviario no se halla vestigio alguno de pertenecer á los Obispos esta jurisdiccion, ni puede haberle, por ser an

te

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