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tes el Concilio Toledano 12. cap. 3. en la era 719, año 680. Pero entiendo que este exemplo no es á propósito para probar la jurisdiccion Real, sino que el Concilio ordenó que el acto de comer los Sacerdotes en la mesa del Rey, fuese uno de los modos de lograr la comunion con las demás.

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El Rey Don Alonso VIII. que empezó á reynar año de 1158, determinó el pleyto que hubo entre Don Rodrigo, Obispo de Calahorra, Abad del Monasterio de Santa Maria la Real de Násobre haber disminuido simoniacamente los bienes de la Inglesia, le privó de su administracion, y le desterró de su Reyno, y en caso de quebrantar su Real Decreto, permitió que qualquiera le tratase como á hombre sin honra, y pudiese despojarle sin temor de incurrir en pena alguna. Véase la Cédula de este Rey en la Histor. de Garibay lib. 12. cap. 26.

Hallándose el Derecho de Patronazgo en estos términos (hablo en España donde vamos averiguando el progreso que ha tenido ), el Pontífice Alexandro III. en el año 1180, dirigió un Breve al Rey de Inglaterra, cuya memoria se conserva en el cap. 3. de Judiciis, diciendo, que la causa del derecho de Patronazgo de tal manera está conjunta, y conexâ con las causas espirituales, que no se puede difinir sino por juicio eclesiástico, de cuyo texto de que es Aquiles, que se opone á la jurisdiccion Real, coligen algunos intérpretes que no debe tener lugar el conocimiento del Rey en las causas de derecho de Patronazgo. Pero el hilo de la Historia de este derecho que siempre vamos siguiendo, segun el orden de los tiempos, nos sacará de esta dificultad mejor que á Theseo del laberinto de Creta el hilo de Ariadna.

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Es verdad que dicho capítulo Quanto 3. de Judiciis , segun su inscripcion está dirigido al Rey de Inglaterra, que era Enrique II, pero la observacion que para la verdadera inteligencia de este texto hizo el eruditísimo Presidente de las Indias Don Fran cisco Ramos del Manzano, ad leges Juliam & Papiam lib. 3. cap. 57. es muy digna de singular atencion. Advirtió que el Sumo Pontífice solamente habló de la advocacion, y de la presentacion de las Iglesias entre legos y legos, y añadió este Decreto: Hoc reprovavit, segun el origen vaticano de los Decretos de Alexandro III. sobre aquellas costumbres de Inglaterra, cuyo Decreto copió, y publicó el Cardenal Baronio año 1164, y Matheo París in Historia Anglia el mismo año trató de aquella cos tumbre casi con las mismas palabras que Jacobo Cujacio, tan insigne Canonista como Legista, que sobre el mismo capítulo glosó así: De advocatione, inquit, Patronus ecclesiarum vocabat etiam ecclesiarum advocatos & præsentatione ecclesiarum, hoc est de Patronatu si controversia emerserit inter laicos vel inter Clericos, in Curia Domini Regis tractetur terminetur.

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El Cardenal Ostiense, que floreció en el año 1250, atestigua que en su tiempo habia en Inglaterra este mismo uso. Las palabras, pues, del Su-s mo Pontífice Alexandro III. de ninguna manera, pertenecieron á las controversias con los Clérigos o Legos sobre las Reales advocaciones, ó presentaciones, antes bien en las mismas costumbres, y en la segunda que inmediatamente se sigue se cecha de ver que se preservaron los Derechos Reales in Ecclesiis de Feudo Regio ne possint dari absque assensu & concessione Regis. Y se sigue el Decreto del mismo Ale xandro III. Ac toleravit. Y asiaunque en el dicho cap. 4.

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de Judiciis entre las Epistolas de Alexandro III. que se añaden por Apéndice del Concilio Lateranense, part. 47. cap. 4. y que permanecen en el tomo 3. de la Coleccion de los Concilios de Severino Vinio, impresa en Colonia año 1618, se halla concebida aquella Epistola decretal de Alexandro III. con palabras que parecen generales, sobre deberse termi nar las causas del Patronazgo con juicio eclesiástico; se ha de entender dicha decretal sobre la sujeta materia de la condenacion de aquellas costumbres de Inglaterra de conocer sobre las advocaciones y pre sentaciones en las controversias de Clerigos y Legos, coartando así aquel Decreto, y no extendiéndole (como no se extendió ) á los Patronazgos Reales, que no se expresan, ni en la referida costumbre de Inglaterra, ni en la condenacion de cella. Y mucho menos debe extenderse á la costumbre de España, que muchos siglos antes estaba introducida, y prac ticada sin interrupcion.

A esto se añade la célebre regla Canónica, de que los Decretos generales de las prohibiciones, ó reservaciones, y cosas semejantes no comprehenden á los Reyes, ni á los Derechos Reales por razon de su excelencia, si no se expresan especialmente cap. ult. vers. Regibus de Officio & potestate judicis delegati in 6. con sus comprobantes.. Y escribiendo de esta misma especie de Patronazgo Real el Obispo, y Presidente del Consejo Real Don Diego de Covarrubias, afirmó in practicis cap. 36. n. 3. y 4. que no se comprehende con qualquiera general derogacion del Patro-. nato Laycal bod 20!

-to Es tambien del caso presente S. 25. de Reformatione cap. 9. vers. Reliqui del Concilio de Trento, donde abrogándose generalmente los Patronazgos de que

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no consta por auténticos instrumentos de fundacion, y dotacion, ó por prescripcion inmemorial segun la forma allí expresada, se exceptuan los Patronazgos pertenecientes al Emperador, ó á los Reyes, ó poseedores de Reynos, así como en el Cánon 8. §. 22. de Reformatione, á la regla general de la visita de los Hospitales, que pertenecen á los Obispos, se añade la excepcion de los Hospitales que están debaxo de la inmediata proteccion de los Reyes, para que no se visiten sin su licencia; añádese á esto la remision 1o. tit. 6. del lib. 1. de la nueva Recopilacion.

Quede, pues, asentado lo que se refiere en la decision del cap. Quanto 3. de Judiciis, pero ni segun el origen de dicho testo referido á su propia materia, ni por alguna razon canónica, no pertenece á los Patronazgos Reales. Digo razon canónica, porque el de recho de Patronazgo por sí no es puramente espiri tual, como es claro , y expresamente lo enseña el Rey Don Alonso el Sábio en la ley 56. tit. 6. part. 1. y la ley 12. y la 15. tit. 15. part. 1. En la ley 56. tratando del Patronazgo, dice: porque es de cosas de la Iglesia cuéntase como por espiritual, y en la 12. hablando del mismo Patronazgo dice: Ca es como cosa espiritual; y en la 15. se explica así: Llaman el Derecho de Patronazgo como espiritual, ca si puramente lo fuese non le podrian los Legos haber.

La anexion que el derecho de Patronazgo tiene con las cosas espirituales, no le hace espiritual sino relativamente en orden al fin á que se dirige, que es lo que bastó para que el Derecho de Patronazgo despues de haberse introducido muy poco á poco, y recibido alguna forma ó modificacion del Emperador Justiniano, aprobada y confirmada por el De

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recho Canónico, le hiciese este como espiritual de la manera que hace los vestidos, y vasos destinados al sacrificio. Pero no habiéndole hecho ni podido hacer absolutamente espiritual, por ser esta potestad únicamente de Jesu Christo, siempre ha quedado en términos de ser por su naturaleza cosa capaz de estar en nuestro patrimonio, de pasar de unos á otros, de dudarse si es de unos, ó de otros, y por consiguiente de ser juzgado segun San Agustin, Cánon Qua jure 1, dist. 8. por la jurisdiccion secular, la qual en el conocimiento del Derecho de Patronazgo solamente exâmina quien fundó, edificó, dotó, ó recuperó la Iglesia de los Infieles, ó quien por algun título legítimo como el de herencia, cesion, ό otro igual recibió el Derecho de Patronazgo, y en fuerza de las costumbres, ó Leyes Civiles expresamente aprobadas, ó si quieren hablar así toleradas por los Sagrados Cánones, declara que aquel que ha fundado, edificado, dotado, ó recuperado la Iglesia por conquista, y adquirido por justo título el Derecho de Patronazgo, es Patron. Por esta razon Clemente III. en el año 1190, diez años despues del Decreto de Alexandro III., tratando de los Derechos de los Patrones en las elecciones de los Prelados de las Iglesias Conventuales, dixo, que era cosa mas honesta pedir el consentimiento al Patron, despues de hecha la eleccion, que antes de hacerla; pero expresamente exceptuó el caso en que por razon de la jurisdiccion hubiese otra costumbre, cap. Novi 25. de jur, patronat. Quitadas así las dudas que pudiera ocasionar la preocupacion de muchos intérpretes de los Sagrados Cánones, á repetir lo que escribieron otros que ellos sin distinguir, y ave riguar las circunstancias de los casos, observando bien

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