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171 Piezas Eclesiásticas que son de mi Real efectiva preIsentacion, todas las veces que, acontece vacar, y en que mis presentados mediante la colacion Canónica entran en la posesion y goze de ellas, porque en -su conservacion, y en que no se enagenen ni usur pen sus legitimos derechos, se interesa el útil uso y

exercicio de mi Patronato.

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Y por quanto son muy freqüentes en la Cámara por los recursos de las Iglesias Patronadas, las controversias sobre el conocimiento de diezmos, para evitar estas costosas disputas, y que las partes sigan derechamente sus instancias en el fuero que cor responda ; mando, que todas las causas en que principalmente se controvierta la execucion de diezmos eclesiásticos y sus exênciones, se remitan al fuero de la Iglesia de donde tienen su origen, y solo conozca la Cámara y mis Tribunales en el caso en que conste, como qualidad atributiva de jurisdiccion, que los diezmos en litigio son secularizados é incorpora -dos en la Corona por concesiones Pontificias, aunque despues fuesen donados á las Iglesias y sus Ministròs, cuya mutacion de poseedores, no altera el antecedente estado que tomaron, para que sean juz gados por la jurisdiccion Real, como si se mantu viesen en mi Patrimonio.

Pero por esta providencia respectiva á los casos de jurisdiccion en las controversias de diezmos, tio es mi Real animo causar perjuicio á las partes en los derechos que legítimamente hubiesen adquirido en este asunto, ni menos alterar en manera alguna los convenios y transacciones celebrados por las Iglesias Patronadas sobre diezmos ;; antes bien confirmando y aprobando los otorgados hasta aquí, quiero que se consideren, como si para su otorgamiento hubie

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se precedido mi Real permiso y aprobacion; pero prohibo que en lo futuro se celebren sin mi Real consentimiento.

Asimismo prevengo á la Cámara, que sobre la retardacion y pago de pensiones impuestas á los Obispados y Prelados, no admita formales instancias de los interesados, que deberán solicitar su execucion en el fuero eclesiástico, siempre que no se intentase controvertir el derecho de cargar estas pensiones conforme se halla establecido, pues disputándose en este caso mi regalía, deberá conocer la Cámara en su conservacion y defensa.

Estoy enterado, que las diferencias acaecidas en tiempo del Rey mi Señor y Padre con la Corte Romana, sobre algunos derechos de Patronato, se remitieron de acuerdo de ambas Cortes, por el Concordato que celebraron el año de 1737, á un amigable convenio, y que de hallarse despues de tanto tiempo sin resolucion este acordado medio, se siguen considerables perjuicios á mi Corona, por quanto se le embaraza el uso de los legítimos derechos que de justicia corresponden á mi Real Patronato, en cuya justa causa, no menos se interesa el divino culto, que el beneficio comun de mis vasallos: deseando no obstante dar á la Santa Sede, y á su Santidad las mas reales pruebas de mi filial veneracion y respeto, y que de mi parte no se dilatará la última determinacion de este incidente; mando á la Cámara, que por el tiempo de un año suspenda las providencias, demandas y pretensiones, que dieron motivo á las expresadas diferencias, sobre las quales pueda caer la disputa de los Patronados que se reservaron por el artículo 23. del Concordato, á un amigable convenio, y que esta resolucion se comu

nique al Nuncio de su Santidad, para que por su parte no omita el que se traten y allanen estas dudas en el expresado tiempo, previniéndole, que si pasado no se hubiesen concluido, no podré negarme al buen uso de los derechos de mi regalía, -por los medios justos que me permita la justicia. Y con estas mismas declaraciones mando se, guarden cumplan las citadas Cédulas de los Reyes mis predecesores Don Felipe II. y Don Felipe III. sin embargo de qualesquiera decretos ú órdenes en contrario. Tendráse entendido en la Cámara y comuni<cará esta mi Real resolucion á las Chancillerías, Audiencias Jueces Conservadores Protectores y Subdelegados, para su inteligencia y cumplimiento, en la parte que á cada uno toque. En BuenRetiro á 3 de Octubre de 1748. A Don Iñigo de Torres.

Este progreso canónico, legal y cronológico, hace ver que la jurisdiccion sobre el Patronato Real, como de cosa que no es absolutamente espiritual, esto es, privativamente propia de la jurisdiccion episcopal, puede ser Real y Pontificia, que en España siempre ha sido Real, y que si bien por derecho positivo Pontificio se hizo eclesiástica con inhibicion de los legos, sin embargo no se derogaron las costumbres y leyes, que anteriormente estaban en la posesion de esta costumbre originada en España, ó de la disposicion de las leyes del Fuero Juzgo, que son las mas antiguas que tenemos reducidas á cuerpo del derecho Español, ó de la misma práctica, derivada de lo que hacian los Reyes Godos anteriores á Recaredo I. que fue el que habiendo abjurado el Arrianismo de que estuvieron inficionados sus antecesores, se hizo Católico y despues aquella costum

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bre se toleró y aún se confirmó no sólo por los Obispos de España canónicamente congregados en sus Concilios, sino tambien por los Sumos Pontifices. Pero como, quiera que se haya introducido esta costumbre de exercitar el Rey su jurisdiccion Real y temporal, en las cosas por su naturaleza tempórales, hechas puramente eclesiásticas, pero no rigurosamente espirituales, siempre la han mantenido los Reyes de España, y no es cosa irregular que esta jurisdicción así entendida y explicada, y no de otra forma, ni con extension alguna á las cosas espirituales, resida en los Soberanos seculares, como la jurisdiccion de las tercias, ley 1. tit, 21. lib. 9. de la nueva Recopilacion.

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ER que los provistos entren en posesion despues de la ratificacion del presente Concordato, En esta amigable composicion se ha portado el Rey de España Don Fernando VI. con mayor liberalidad que sus gloriosos antecesores los Reyes Católicos Don Fernando Doña Isabel de quienes escribe el Doctor Pedro de Salazar y Mendoza, en la Crónica del Cardenal Mendoza, lib. 1. cap. 52. pag. 176. Hicieron los Reyes nueva instancia con el Papa, suplicándole fuese contento de guardalles su derecho y preeminencia, en no proveer las Iglesias sin su presentacion, y ninguna de las tres provisiones tuvo efecto, sino las que hicieron los Reyes.

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OBSERVACION XXXI.

No ya en órden al derecho de la Cámara Apostoli

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xa &c. Aluden estas palabraș al artículo 22. del Concordato del año 1737; que á la letra es el siguiente: : Acerca de los espolios y nombramientos de SubcoFlectores, se observará la costumbre, y en quanto á -los frutos de las Iglesias vacantes asi como los Su-mos Pontífices, y particularmente la Santidad de - nuestro muy Santo Padre, que hoy reyna felizmente, no han dexado de aplicar siempre para uso y servicio de las mismas Iglesias una buena parte, así tambien ordenará su Santidad, que en lo porvenir se asigne la tercera parte para servicio de las Iglesias y pobres, pero desfalcando las pensiones que ,de ellas hubieren de pagarse. Pero independentemente de éste artículo, que tambien está abrogado por este Concordato en la parte que es abrogable, siempre ha habido duda en órden al derecho que pretendian la Cámara Apostólica, y la Nunciatura de Es-paña sobre los espolios y frutos de las Iglesias Obispales vacantes en los Reynos de las Españas desde el tiempo en qué la Cámara Apostólica y da Nun-ciatura, pretendieron tener algun derecho sobre los dichos espolios y frutos, y para que esto se entienda mejor, trataremos de este derecho desde su primer origen sop exigi. Ich p9a51J tol odlogo Son Hallándose las Iglesias de Españas en la costum -bre y posesion (ques con incontrastable firmeza pro-baremos en la observacion 32.) de que los bienes eclesiásticos fuesen de ellas, siendo los Obispos SUIŞ fieles dispenseros sucedió que en hel dia 20 de Septiembre del año 13780 se levantó en la Iglesia och cidental un terrible cisma, que duró quasi cincuen ta años en cuyo tiempo los Reyes y demás Prínci peso consintieron muchos abusos por favorecer ca da qualánafpartido esperando quizá algunos aplit

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