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Catálogo de las Iglesias de Pamplona, fol. 31. „Quando muere (el Obispo) á veces no le dexan los que „llaman Colectores con que le enterrar.“

El Concilio de Trento, S. 24. de Reformat. cap. 16. declara que al Capítulo, Sede vacante, toca mandar recoger los frutos para darlos á quien pertenezcan. Hemos visto que pertenecen á la Iglesia, ó al succesor que es lo mismo, que esto procede por Derecho Canónico público, y que por el Eclesiástico, y Real de España hemos probado tambien, que la Cámara Apostólica se habia introducido en los bienes que no le tocaban, con grave daño de las Iglesias de España, en perjuicio de las obras pias, contra la voluntad de los bienhechores, y , y resistiendolo los Reyes Católicos, conformandose con los pareceres de los Letrados de notoria virtud, entereza, y doctrina. Y tenemos una manifiesta prue"Y ba de esta verdad en el artículo presente, en que su Santidad aplica desde el dia de la ratificacion de este Concordato todos los espolios, y frutos de las Iglesias vacantes, exigidos, y no exigidos, á los usos pios que prescriben los sagrados Cánones, &c.

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En adelante, pues, asi los espolios de los Obispos, como los frutos de las vacantes, debemos esperar que tendrán los debidos destinos; de manera, que de los espolios se satisfagan las deudas de "justicia que contraxo el Obispo : antes de cuya satisfaccion nadie puede entrometerse en dichos bienes, ley 1. tit. 3. remision 3. de la nueva Recopilacion, Auto 17. tit.' 5. lib. 3., Y de los frutos de la Sede vacante (en caso que no basten los espolios) deberán satisfacerse las deudas que el difunto contraxo como Obispo, y para la debida aplicacion de lo restante, se deberá observar si las Iglesias de la Dió

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cesi necesitan de reparaciones si algunas están faltas de ornamentos, procurando solamente acudir á lo necesario: averiguando si en la Diócesi hay p9-, bres menesterosos, no solo en la Ciudad Catedral, cuyos pobres suelen ser los, mas favorecidos, sino tambien, y con mayor razon en las demas Pobla-, ciones, cuyos vecinos siendo los que mas contribu yen con su trabajo á mantener los Obispos, suelen ser los menos socorridos en sus grandes, y notorias necesidades. Empleandose asi las rentas Eclesiásticas, sin que los distribuidores hagan la cuenta de mismos con el pretexto de salarios, ó de sus parientes al tiempo de la distribucion, tendrán dichas ren tas el debido destino, y se experimentará la notoria utilidad de este artículo.

OBSERVACION XXXII.

No se concederá facultad de testar, Para que mejor se entienda lo concordado por esta promesa de su Santidad, y el derecho que resulta de ella; primeramente conviene distinguir la calidad de los bienes sobre que se puede testar, ó no testar por el Derecho de Gentes, ó Civil, ó Canónico, y despues distinguir las personas de los Obispos que pueden testar por capacidad propia, y las que por especial gracia, ó concesion. Porque si no hubiere bienes, inutilmente se trataria del derecho de testar, y del que se puede tener en ellos, y supuesto que los haya, es necesaria tambien la distincion de las personas, pues unas pueden disponer de los bienes, y otras no, y estas pueden pedir privilegio de testar, y se les puede conceder ó negar. Y de todas estas cosas, y personas variamente consideradas, resulta

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una muy notable diversidad de derechos. En quan

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to á los bienes, unos son propios del Obispo, y
otros de la Iglesia, ó Eclesiásticos, distincion que
se halla en el cap. Quæ sunt Ecclesia 15. que es uno
de los que San Martin Bracarense, cerca de la era
610, año del Nacimiento del Señor 571, traduxo
de los Sinodos Orientales, enmendando, y mejoran-
do la traduccion antigua, cuyo capítulo vemos en
alguna parte trasladado al Can. Manifesta 20. caus. 12.
q. 1. Y esta misma distincion de bienes se halla re-
petida segun la' opinion de Graciano, en el Conci-
lio Hispalense T. celebrado en la era 628, año del
Nacimiento del Señor 589, hallandose este fragmen-
to en el Can. Fixum 4. caus. 12. q. 5. Confirmaron
esta misma distincion San Gregorio el Grande, año
600, cap. 1. de Testam. año 602, Can. Nulli 1. caus. 12.
4.5.
el Concilio Toledano 9. celebrado en la era 693,
año del Nacimiento del Señor 654, cap. Sacerdotes 1.
caus. 12. q. 4. y el Cánon Quicumque 2. caus. 12.
q. 3. Otros bienes se pueden llamar mixtos, como
los comprados de bienes propios, y Eclesiásticos, se-
gun el dicho cap. Sacerdotes 1. del Concilio Toledano 9.

Supuesta la antecedente distincion de bienes, debemos pasar á la de las personas Eclesiásticas, de las quales unas son Seglares, y otras Regulares. Las seglares' conservando la capacidad que tienen por el Derecho de Gentes siempre han podido testar. Y esto es tan antiguo en España, que en el Concilio de los antiguos Cánones, cuya recopilacion falsamente se atribuye (si bien es muy antigua) á Cayetano Ceni, Presbitero, Beneficiado de la Basilica Vatise halla incorporado en el lib. 1. tit. 5. un Cánon del Concilio Cartaginense 3. que confirmó ésta facultad en el año 397, en tiempo del Papa

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Sirició. Però la antigüedad de esta práctica en España, mejor se colige del capítulo Simili 3. del Concilio de Valencia, celebrado en la era 584, año de Christo 545, que en la Coleccion de Don Garcia de Loaysa se halla en la pag. 105. y en la del Carden al Aguirre en el temo 2. pag. 288., y en efecto sabemos que San Martin Obispo Dumiense, hizo testamento, y mandó que se presentase á todos los Reyes venideros, segun consta del Concilio Toledano 10. en el fin. Los Clérigos. seglares que pueden 'testar, ó se dice que mueren testados, ó intestados. Pero en caso de testar., resta ver de que bienes dian. Que pudiesen testar de sus propios bienes, es cierto, y este derecho ha sido siempre constante como conforme al de Gentes, le confirmó segun se ha dicho el Concilio Cartaginense 3.. año 397, Y despues el Agatense año (506, Can. Episcopus 34. cauş. 12. q. 2. y el Rey Ervigio, que empezó á reynar el año 718, del Nacimiento del Señor 679, Y murió en la era 725 año del Nacimiento 686, aprobó este derecho en la ley 12. tit. 2. lib. 4. del Fuero Juzgo en romance, cuya inscripcion erradamente se dice que fue de Leovigildo, porque segun la notable observacion de Don Lucas, Obispo de Tuy, In Chronico Mundi, pag. 69. del tom. 4. de la Hispania Ilustrada, són de Ervigio todas las leyes del Fuero Juzgo que se dicen contenidas en el exemplar Latino. Y lo mismo aprobó otra ley del Fuero Juzgo que es la 2. tit. 1. lib. 5. y esto se entendia de los bienes del Obispo, adquiridos por él, rasidantes como despues de ser. Obispo, segun se explicó el Goncilio Hispalense) (conforme el sentir de Graciano) en el año 589, Can. Fixum 4. caus. 1.2. q. 5. Por esto: tratando de la libertad de testar de

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los

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los bienes propios, habla generalmente la ley 3. tit. 5. lib. 1. del Fuero Real, de la qual son comprobantes las leyes 3. 4. 5. 8. tit. 2. part. 1. la ley 53. tit. 6. part. 1. la ley 13. tit. 8. lib. 5. de la nueva Recopilacion. Y esto baste en quanto á los bienes propios. Que los Obispos no pudiesen testar de los bienes de la Iglesia, es indubitable, porque no eran suyos. Pero ni aun valian las libertades dadas en fraude de la Iglesia, como lo declaró el Concilio Toledano 4. celebrado en la era 671, año del Nacimiento 632, en el cap. 66. trasladado al Canon Etsi 39. caus. 12. q. 2. solamente podian disponer de los bienes de la Iglesia, quando por otra parte la beneficiaban en otro tanto permitiendolo asi el Concilio Agatense, Can. Si Episcopus 5, caus. 12. q. 5. Pero esta permision de resarcir en el trato, quizá dió ocasion á algun abuso, y el Concilio Emeritense, celebrado en la era 704, año del Nacimiento 665, Cánon Putandum 21. mandó que el resatcimiento fuese tres doblado. Dir

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Como los Eclesiásticos hacen suyos los bienes adquiridos por razon de la Iglesia de la manera que explica Don Manuel Gonzalez, en el capítulo Siquis 95. de pecul. Clericor. de esto nació la duda si podian testar de ellos,có no. Y es cierto que por Derecho ¿Canónico no podian, Can. Rei 12.q. 2. caus. 12. cap. -Cum in officiis 7. de Testamentis, que es del Concilio Lateranense celebrado en el año 1179, y el año siguiente estableció lo mismo Alexandro III. cap. Quia nos g. de Testamentis. O al

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Pero aunque los Canones antiguos hablaban bien claramente de los bienes adquiridos por razon de la Iglesia, mandando que se resérvasen al succèsot, este se acomodaba á lá voluntad de su antecesor, ó

la

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