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la enmendaba si acaso testaba de hecho, cap. Licet 16. del Concilio Ilerdense celebrado en la era 584, año del Nacimiento del Señor 545, de manera que en ningun caso podia la Iglesia quedar defraudada, cap. Quoniam 5. del Concilio Hispalense, celebrado -año 589, y conservado el Cánon Fixum 4. caus. 12. q. 5. Por esto los Padres del Concilio Toledano 10, celebrado en la era 694; año del Nacimiento del Señor 655, sospechando que Recimiro Obispo Dumiense, que en el año 645 firmó en el Con-cilio Toledano 7. habia testado en perjuicio de la Iglesia, cometieron á San Fructuoso Metropolitano de Braga, que exâminase aquel testamento, y mandóse executar lo mas conveniente, segun consta de dicho Concilio Toledano 10. en el fin. Esta comision se dió al Metropolitano, porque, como despues probaremos, pertenecia á él este conocimiento como ahora al Consejo Real, auto 7. y 8. tit. 8. lib. 1. rem. 11. del mismo título de la Recopilacion. El Arzobispo de Zaragoza Don Alonso de Aragon dia 24 de Junio del año 1517, escribió al Carde-nal Don Fr. Francisco Ximenez de Cisneros lo mucho que habia celebrado entre otras cosas su parecer de que la costumbre antigua (así se explica) hasta aquí observada de poder los Clerigos testar no fué revocada. Esta carta se conserva en el Archivo Complutense pag. 62.

Aquella freqüencia de testar de hecho los Clérigos de los bienes adquiridos por razon de la Iglesia, fue la que en mi juicio dió ocasion á introducir la costumbre que el Emperador y Rey Don Carlos V. en las Cortes de Valladolid del año 1523, cap. 47. y el Rey Don Felipe II. año 1566, llamaron muy antigua en el lib. 5. de la nueva Recopila

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cion, tit. 8. lcy 13. que dice así: Por quanto en estos Reynos hay costumbre muy antigua, que en los bienes que los Clérigos de Orden Sacro dexaren al tiempo de su muerte, aunque sean adquiridos por razon de alguna Iglesia ó Iglesias, ó Beneficios, ό .rentas Eclesiásticas, sè suceda en ellos por testamento y abintestato, como en los otros bienes que los dichos Clérigos tuvieren patrimoniales habidos por herencia ó donacion, ó manda, mandamos que se guarde la dicha costumbre.

Segun lo dicho, en dos sentidos podemos llamar á los bienes, propios del Obispo. El un sentido es propio, el otro impropio. Llamamos propiamente bienes del Obispo los que ha adquirido de sus padres, á los quales con todo rigor decimos Patrimoniales ó amigos, ó los que ha grangeado con su propia industria. Llamamos impropiamente bienes del Obispo los que ha adquirido percibiendo las rentas eclesiásticas, como las de su Obispado. De los bienes propios en el primer sentido, siempre han podido testar los Clérigos libremente, segun el Derecho de -Gentes, Canónico y Civil: de los eclesiásticos, impropiamente llamamos propios, no siempre, ni segun la disciplina eclesiástica mas antigua y mas justa. Y por eso escribiendo San Agustin al Conde Bonifacio, cerca del año 417, dio á entender, que si los Obispos tenian bienes propiamente suyos, no podian alimentarse de los eclesiásticos. Si privadamente (dice) poseemos lo que nos basta, aquellos bienes (es á saber los cclesiásticos) no son nuestros, sino de los pobres, de quienes de alguna manera somos procuradores, y no nos abrogamos la propiedad con usurpacion condenable, Cánon Si privatum 28. caus. 12,

quæst. I.

De

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De estos bienes, pues, eclesiásticos solamente pudieron testar los Obispos en tiempos posteriores con la limitacion de guardar los Obispos el órden de la caridad, y no de obrar contra ella, siendo los succesores los que se mostraban contentos, ó descontentos, y los que lo toleraban ó se oponian usando de su derecho. Por eso vemos que las Constituciones que hizo el Arzobispo de Tarragona Don Juan de Aragon, Patriarca de Alexandría, en el año 1331, dicen que los Arzobispos y Obispos freqüentemente testaban de los bienes adquiridos por razon de la Iglesia, y disponian, que si el succesor no se contentare con los frutos percibidos despues de la muerte de su antecesor, se juntasen con los que habia dexado, y partiesen á prorrata del año, empezado á contar desde el dia 1. de Mayo. Veanse las Constituciones Provinciales de Tarragona, que publicó Don Antonio Agustin, lib. 3. cap. 2. pag. 132. y el Cardenal de Aguirre en el tomo 3. de los Concilios de España, pag. 582.

Por las dichas razones convenia que se supiese quales eran los bienes de la Iglesia, quales los que el Obispo tenia suyos propiamente tales, y quales habia adquirido por razon de la Iglesia', para que los de esta quedasen salvos, y los suyos á su disposicion, cap. Quia nos 9. de Testamentis. Y los adquiridos por razon de la Iglesia, ó se distribuyesen bien en su testamento, so pena de incurrir en la refor ma del succesor, como queda dicho, ó se reservasen para el succesor si moria intestado, como lo ordenaron el Concilio de Lérida celebrado en la era 584, año del Nacimiento del Señor 545, cap. Hac 16. incorporado en el Derecho Canónico, Cán. 38. caus. 12. q. 2. y el Concilio Lateranense celebrado año 1139, Tom. XXV.

Bb

cap.

cap. Illud 47. caus. 12. quæst. 2. á que puede añadir-
se lo
que dice el Maestro Gil Gonzalez Dávila, en el
Teatro Eclesiástico de la Iglesia de Palencia, pag. 154.
hablando del Obispo Don Pedro , y en el Teatro
Eclesiástico de la Iglesia de Oviedo, pag. 137. escri-
biendo del Obispo Don Fernando Alonso, quedan-
do los bienes patrimoniales á beneficio de los parien-
tes, cap. 3. del Concilio de Valencia celebrado en
la era 584, año del Nacimiento del Señor 545,
hasta el 7.° grado, como consta tambien de la ley
Clerici 12. tit. 2. lib. 4. Legis VVisigothorum, que es
la 12. del mismo título del Fuero Juzgo en roman-
ce, y esto despues se coartó hasta el 4.° grado, ley 4-
tit. 21. part. I.

Para que esta separacion de bienes se hiciese debidamente segun lo dispuso el Cánon Manifesta 20. caus. 12. quæst. 1. sacado de la Coleccion de los Cánones Orientales que traduxo San Martin Bracarense, cap. 15. mandó la ley 2. tit. 1. lib. 5. del Fuero Juzgo, que luego que fuese ordenado el Obispo, hiciese inventario delante de cinco hombres bien nacidos, para que asi no quedase la Iglesia defraudada, y si acaso lo fuese, se reintegrase de los bienes patrimoniales del difunto, lo qual es conforme á lo que ordenó San Gregorio Magno año 593, Cánon Caritatem 45. caus. 12. quæst. 2. á que se puede añadir el cap. 1. de Testam. que es del mismo San Gregorio del año 600, y el Cánon Nulli 1. caus. 12. quæst. 5. que es del año 602. Casi lo mismo estableció la ley 2. tit. 5. lib. 1. del Fuero Real, ordenando que luego que el nuevo electo sea confirmado, haga inventario de los bienes de las Iglesias, para que sean salvos á ella y á su succesor, ó para resarcirlos de los propios. Concuerdan la ley 2. tit. 2.

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lib. 1. dėl Ordenamiento Real, y la ley 6. tit. 2. lib. 1. de la nueva Recopilacion.

A ninguno está permitido defraudar los bienes del difunto, Cánon Non liceat 48. caus. 12. quæst. 2. que es del Concilio Calcedonense celebrado año 451, Cánon Sicubi 6, caus. 12. quæst. 5. que es del Concilio Tarraconense, cap. 12. celebrado en la era 5546 año del Nacimiento del Señor 515. Muriendo el Obispo, acudia otro Obispo al entierro, y el Cont cilio Toledano 9. celebrado en la era 693, año del Nacimiento del Señor 654, limitó lo que debia recibir, sin que el Metropolitano pudiese pedir cosa alguna, cap. Plerique 9. de dicho Concilio. Bien que el Metropolitano debia conocer que era lo que to caba aplos parientes del difuntò, cap. Propinqui, 7. del mismo Concilio, que era conforme a lo que despues aprobó el Derecho Canónico común, Cánon Non liceat 48. caus. 12. quæst. 2. in 6. Sinodo del año 692, y se averiguaba facilmente que tocaba á cada qual, viendo y compulsando el inventario de los bienes propios del Obispo hecho al tiempo de su ordenacion, con el que hacian los Presbíteros y Diáconos, luego que moria intestado, de cuyo inventario trata el Cánon Sicubi 6.-caus. 12. quæst. 5. que como queda dicho, es del Concilio Tarraconense del año 515. Eg to parece que basta en quanto á los Clérigos Seglarest

Los Monges, y todos los demás que profesan vida religiosa, no podian testar por Derecho Canónico, Cán. Quia Joannes 3. caus. 12. quæst. 5. donde San Gregorio Magno en el año 595', quiso que váliese la disposición del Monge Juan, no como testamento por sí valedero, sino porque estaba arreglado segun lo que habia tratado con el mismo Sumo Pontífice. El Concilio Lateranense celebrado

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