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año 1215, en tiempo de Inocencio III, en el cap. 44. ordenó tambien que los Religiosos no pudiesen disponer de las cosas eclesiásticas. El Rey Don Alonso el Sabio con mayor claridad distinguió los Clé, rigos Seglares de los Regulares, pues aquellos pueden tener bienes propios, y estos no, ley 2. tit. 21. part. 1. Y por eso estos no pueden hacer donaciones ni testamentos, ley 8. tit. 21. part. 1. ley 17. tit. 1. part. 6. Y esto debe entenderse del Religioso, aunque sea Obispo, segun Santo Thomas 2. 2. quæst. 189. art. 8. ad 13. y es la razon, porque perseverando como persevera en ser Religioso, mantiene el voto del desapropio y pobreza, que es esencial en la profesion religiosa. De este sentir es el Abad Juan Vicente Gravina, Bibliotecario que fue de Clemente XI. en sus Instituciones canónicas, en las quales se acomodó mas al estilo de la Curia Romana, que á la disciplina eclesiástica de España, lib. 2. tit, 28 de Pecul. Clericor. Pero en esta question tuvo buen parecer. Lo mismo debe decirse del Religioso hecho Cardenal, como lo notó Gregorio Lopez en la Ley 1. tit. 9. part. 6. siguiendo al Cardenal Ostiense, y á Socino. Y afirma Gregorio Lopez ser esta en su tiempo la costumbre de la Curia Romana, exceptuándose el caso en que el Sumo Pontífice ha concedido licencia para testar, y entónces debe entenderse que la mente del Santísimo Padre ha sido que no se defrauden los acreedores en las deudas de justicia, y que el testamento sea conforme á las reglas de la caridad, sin perjuicio de la propia Iglesia y de los pobres necesitados de la Diócesi. Y se ha de observar de que bienes habla la licencia de testar, y con que limitaciones, , y que persona es la que recibió tal facultad, si Clérigo Seglar pa

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ra disponer de bienes eclesiásticos (porque para disponer de los suyos no la necesita) ó Clérigo Reglar para disponer de los bienes eclesiásticos, y de qualquier otros, pues carece de dominio; y ya está establecido por los Sagrados Cánones, á quien pertenecen dichos bienes.

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Que los Cardenales Religiosos tengan necesidad de impetrar del Sumo Pontífice facultad de testar, consta de que el Cardenal de inmortal memoria Don Fray Francisco Ximenez de Cisneros, que sabia muy bien los derechos que tenia, y usar de ellos , obtuyo esta facultad tres veces. La primera, dia 26 de Septiembre del año 1503; la segunda, dia 20 de Agosto del año 1505; la tercera, dia 15 de Agosto del año 1508, y arreglándose á dichas facultades, testó el dia 14 de Abril del año 1512, insertándolas en su testamento, para que por ellas constase que podia testar de todos sus bienes, juros y rentas, derechos y acciones, y otras qualesquier cosas de las, quales dispusiese al servicio de Dios. Imprimióse su testamento, que se halla en el Archivo Complutense, pag. 36. Hoy los Cardenales reciennombrados tales, suelen recibir facultad de testar, con la qual deben conformarse sin faltar á la justicia ni á la caridad, pues lo contrario sería interpretar que se recibe la licencia para hurtar y desperdiciar.

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Supuesto este progreso del Derecho Canónico, ajustado á los Concilios, leyes, y práctica de España, falta ahora referir quan constantemente procuraron nuestros Reyes conservar, y mantener la voluntad de los bienhechores de la Iglesia, mancomunados todos en que á esta se conservasen sus bie nes, para que se dispensasen fielmente en el culto de Dios, y remedio de las necesidades del próximo.

Aten

Atendiendo á esta obligacion el Rey Don Alonso el VII. hallandose en Segovia dia 25 de Mayo de la era 1166, año del Nacimiento del Señor 1127, concedió á la Iglesia de Santiago el Privilegio de que quando muriese el Obispo de aquella Sede, todos los bienes estuviesen á su disposicion hasta que entrase el nuevo electo. Consta de la Historia Compostelana, y del Licenciado Colmenares, en la Historia de Segovia, cap. 14. §. 8. y advierto de paso, que el Doctor Ferreras entendió erradamente este Privilegio en el año 1128.

El Conde de Barcelona Don Ramon Berenguer, én el año 1150, estando en Gerona, puso por escrito el voto, que habiendo de partir para la jornada de Alemania, habia hecho en manos del Arzobispo de Tarragona Don Bernardo, y de los Obispos Don Guillen de Barcelona, Don Berenguer de Gerona, y Don Pedro de Vique, de quitar la costumbre en que habian estado sus tierras, de que en muriendo su Obispo se levantasen los Bayles, y Vegueres del Conde, con todo lo que quedaba de sus bienes en su Palacio, Castillos, y Señoríos, dispo niendo juntamente que todo se entregase al Obispo succesor. Vease el Maestro Fr. Francisco Diago, en el lib. 2. de la historia de los Condes de Barcelona, cap. 158. añadiendo el cap. i 149.

El Rey Don Alonso VIII. dia 13 de Enero de la era 1218, año del Nacimiento del Señor 1178, dió un Privilegio á todos los Arzobispos, Obispos, Abades, Priores, Deanes, Arcedianos, Sacristias, y a todos los Canónigos de las Sedes Obispales; y de otros lugares, y á todos los Clérigos, y Sacerdotes, y Personas Religiosas, asi naturales de estos Reynos, como extrangeros y peregrinos, en que ofre

succesores

ció y prometió por sí, y en nombre de sus Reyes hacer guardar la prohibicion que contiene dicho Privilegio, que llamó carta de donacion, libertad y absolucion, de que muerto el Arzobispo, Obispo, ó qualquier otro Prelado, ningun Rey, Señor particular, Príncipe de la tierra, Merino, Ministro, ni Alguacil, se entrase ni apropiase cosa alguna de los bienes del Prelado difunto, muebles ó raices, en qualquier manera que le perteneciesen por causa de su Iglesia, sino que todas las cosas y posesiones del Prelado difunto se reservasen salvas, ilesas y intactas al Prelado que hubiere de succeder.

En el Archivo de la Iglesia de Calahorra se guar da un Privilegio del mismo Rey Don Alonso el VIII. dado en la misma era 1218, año del Nacimiento 1179, donde mandó que en los bienes de los Obispos y Prelados que muriesen, no osase Ministro alguno de Justicia apropiarse algo, sino que se reservasen al succesor. Parece que este Privilegio es el mismo que el antecedente, que fue general.

El Rey Don Alonso el Sabio en la ley 18. tit. 5. part. 1. dice: Antigua costumbre fue de España, é duró todavia, é dura hoy dia (escribia año de 1251) que quando fina el Obispo de algun lugar, que lo facen saber el Dean é los Canónigos al Rey por sus Mensageros de la Eglesia con carta del Dean, é del Cabildo, como es finado su Perlado, é que le piden por merced que le plega que ellos puedan facer su eleccion desembargadamente, é que le enco, miendan los bienes de la Eglesia, é el Rey debegelo otorgar, é enviar los recabdos, é despues que la eleccion obieren fecho, presentente el elegido, é él mandele entregar aquello que recibió. Sobre esta ley notó Gregorio Lopez, que de esta antigua costum

bre

bre nació la práctica de las letras executoriales que da el Consejo.

Don Fray Prudencio de Sandoval Obispo de Pamplona, en la Crónica del Emperador Don Alonso VII. pag. 179. dice , que eran de los Reyes de Castilla y Leon todos los bienes que los Obispos dexaban quando morian, así muebles como raices, y que el Rey Don Alonso el Sabio hizo particular merced á la Iglesia de Astorga de las cosas que el Qbispo dexare, repartiéndolas en esta forma: que la mitad de ellas sea para el Cabildo, y la otra mitad, para que el Obispo que entrare ponga su casa, y que como el Rey enviaba un hombre á recoger y tomar la hacienda del Obispo muerto, el Cabildo lo ponga para que en nombre del Rey lo recoja; y es la data á 15 de Octubre, era 1293, año del Nacimiento 1254, y está en el Becerro de Astorga, tomo 2, fol. I,

El mismo Sandoval en la pag. 184. de la Crónica refiere que en la misma era 1293, el Rey Don Alonso el Şabio dice estas palabras formales en una Carta de merced de la Iglesia Catedral de Oviedo: Por gran sabor que ha de facer bien y merced á la Iglesia Catedral de Oviedo, y el Cabildo de ese mismo lugar, otorgo y establezco de aquí adelante para siempre jamás, que cada que muriese el Obispo de la sobredicha Iglesia, que todas las cosas que obiere á la sazon que finare, que finquen salvas, y seguras en juro y en poder del Cabildo, y que ninguno non sea osado de tomar ni forciar nin derobar ninguna cosa de ellas. Otrosí mando y otorgo que el home mio non tome nin robe ninguna cosa de las que fueren del Obispo, más que las guarde y que las ampare con el home que el Cabildo diere para guardarlas para el otro

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