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Obispo que viniere. Esto otorgo tambien por mi, como por los que reynaren despues de mí en Castilla, y en Leon.

El Maestro Gil Gonzalez Davila, en el Teatro Eclesiástico de la Iglesia de Oviedo, que imprimió en quarto, año de 1635, mas aumentado que el que despues reimprimió en folio el de 1650, dixo lo mismo que el Obispo Sandoval; y antes el Obispo Don Fray Melchor Cano, en el célebre parecer que dió al Rey Don Felipe II. dia 15 de Noviembre del año 1555, citado, y algo añadido por Luis de Cabrera en su Felipe II. pag. 7. y mandado imprimir, y recoger antes de publicarle, por el Cardenal Molina en el año de 1736, dixo que el Rey Don Alonso el Sábio que ganó á Almería en la era 1293, concedió á la Iglesia de Oviedo el espolio de los Obispos difuntos que el Rey Don Alonso VII. y Constanza su muger habian antes hecho donacion de ellos, y entonces gozaban de los diezmos. Otro Privilegio del Rey Don Alonso el Sábio concedido á la Iglesia de Palencia, en la misina era 1293 (aunque por error dice 1295) se halla en la Historia secular y eclesiástica de la Ciudad de Palencia, que escribió el Doctor Don Pedro Fernandez de Pulgar, lib. 2. cap. 18. pag. 336. y ya habia hecho mencion de este Privilegio la Palentina manuscrita, cuyo Autor fué Alonso Fernandez de Madrid, citada para este asunto por el Maestro Gil Gonzalez Davila en el Teatro Eclesiástico de la Iglesia de Oviedo, impreso en 4. fol. 41. pag. 2. Esta práctica de conservar á la Iglesia sus bienes, para que el Obispo succesor los dispensase debidamente, mandada observar, por los Reyes de España, era conforme al derecho comun, por lo que arriba se ha dicho, com porque BoXXV.

así

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nifacio VIII. en el año 1292, mandó que los bienes vacantes se reservasen para la Iglesia, en cuya utilidad deben expenderse, guardando lo demás para el succesor, cap. Quia sape 40. de Election. & electi potest. in 6 , y Clemente V. en el cap. Statum 7. de Elect.& electi potest. declaró y mandó que se reservasén á los succesores venideros, sin que lo impidiese qualquier costumbre en contrario.

Ahora se entenderá bien lo que ha ofrecido nuestro Santísimo Padre Benedicto XIV, que no concederá en adelante por qualquier motivo, á qualquier Persona Eclesiástica, aunque digna de especialísima atencion, la facultad de testar, aunque sea para usos piadosos, de los frutos , y de los espolios de sus Iglesias. De donde resulta, que de hacer lo contrario, se dará lugar á la suplicacion, así por el fin de conservar la buena disciplina eclesiástica, como por mantener aquella antigua, y loable costumbre, conforme al derecho comun, y confirmada por el Concilio de Trento, que pasó á ser ley de España, y ahora se ha concordado en el presente artículo.

OBSERVACION XXXIII.*

Pero salvas las ya concedidas. Las licencias ya concedidas para testar de los espolios y frutos de las Iglesias Obispales, ó se han concedido á personas capaces de testar de otros bienes, como á los Obispos que son Clérigos seglares, seglares, ó á personas absolufamente incapaces de testar, como á los Obispos Regulares, y unos, y otros pueden usar, ó no usar de la licencia de testar. Si no usán, mueren intestados; pero con esta diferencia, que los que por sí

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son

son capaces de testar, y no testan, tienen dos especies de succesores, segun la diversidad de los bienes que poseían, ó quasi poseian Patrimoniales, Eclesiásticos. En los Patrimoniales succeden los parientes hasta el quarto grado, y si no los tienen la Iglesia, ó Iglesias donde tenia sus Beneficios, ley 4 ley 5. tit. 21. part. 1. en los Eclesiásticos succede la Iglesia, ley 5. ley 6. tit. 21. part. 1. Esto supuesto, ó se trata de succeder en el derecho de salarios ya vencidos de los empleos que tuvo el Obispo difunto, de los espolios del Obispo, y de los frutos del Obispado: Si de los salarios ya vencidos, el derecho de exigir los que ya adquirió el Obispo, se traspasa á sus herederos, segun la ley 12. tit. 2. lib. 4. del Fuero Juzgo, y la ley 53. tit. 6. part. 1.

Teniendo siempre presente que si su Iglesia quedó defraudada (pongo por exemplo, por haber gastado el Obispo los bienes eclesiásticos en mantenerse en los empleos), se prefiere á sus parientes, Can. Quicumque 2. caus. 12. q. 1. y por lo tocante á los espolios, y frutos, no tiene duda sino que pertenecen á la Iglesia, y despues al succesor.

los

Pero si los que han obtenido la licencia de testar no han usado de ella, siendo absolutamente incapaces de testar, , por razon de ser personas Reliquedan excluídos sus parientes, porque giosas, quedan excluido tales Obispos no tenian bienes propios, segun el Concilio de Trento, S. 25. cap. 2. y así le succede la Iglesia sin distincion de bienes, Can. Sta.utum 1. caus. 18. q. 1. ley 2. tit. 2. lib. 4. del Fue.o Juzgo, ley 53. tit. 6. part. 1. Solamente pudieron los parientes del Obispo recibir algo de él por via de limosna viviendo él segun la expresa ley 8. tit. 21. Cc 2

par

part. 1. que es muy notable, á lo qual se refiere en quanto habla de los Obispos la ley 17. tit. 1. part. 6. y se confirma esta doctrina con el Cánon Est probanda 16. dist. 86. Si concedida la licencia de testar se usa de ella, se deben distinguir los Obispos Seglares, por sí capaces de testar de los Regulares, por sí incapaces, porque aquellos pueden testar libremente de sus bienes patrimoniales, y de los eclé 'siásticos segun los oficios de la caridad, esto es, de los espolios, y de los frutos del Obispado, conformandose con las facultades que han recibido.

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Pero si fuere Regular el que tratare de usar de la licencia concedida para testar el tal Obispo que nada tiene propio, totalmente debe conformarse con la facultad Pontificia, observando bien sus ampliaciones, y restricciones, y así debe averiguarse de qué bienes se le ha concedido testar. La facultad no pudo pertenecer a los bienes considerados como propios, porque tal calidad de personas no los puede tener, pero sí que pudo pertenecer á los bienes de los empleos, si no los gastó, y se conservaban aun y á los bienes eclesiásticos, como los espolios, y fru tos no percibidos, si la facultad se extiende á ellos, como la que Gregorio XV. dia 11 de Abril del año 1623, concedió al Cardenal Don Baltasar de Moscoso y Sandoval tan ancha para testar, que se la dió de poder disponer aun de los frutos no percibidos, como lo refiere en su vida Fr. Antonio de Jesus Maria, número 256. y por lo que toca á los espolios de los Cardenales, puede verse lo que dispuso Julio III. el año 1550, en el Motu propio, Cum sicut.

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De paso advierto que hay muy reñida controversia entre los Letrados teoricos, y prácticos so

bre

ni

bre la manera de dividir los frutos no cogidos, cobrados, viviendo el Obispo. Jacobo Cujacio, insigne Legista y Canonista, en el lib. 14. de sus observaciones, cap. 22. llegó á decir que si él no hubie ra explicado esta qüestion, quizá nunca se entendiera. Siguió á Cujacio su ingeniosísimo discipulo, y eruditísimo Canonista Juan Costa, en el cap. 1. de Prabend. & Dignitat. donde despues de haber reprobado la iniqua opinion de los que caprichosamente comparan los Obispos á los usufructuarios, explicando y aplicando los textos del Derecho Civil, y despues de haber reprobado tambien la falsa opinion de los que comparan los Obispos á los Agentes de los Sagrados Escrinios, ó Escribanías Reales, y á los Abogados del Fisco, concluye que deben compararse con los maridos que han recibido alguna dote, los quales desde el dia de la entrega de dicha dote tienen derecho á ella, y muriendo se divi"den los frutos de todo el año, prorateandose segun los meses que vivieron, debiendo suceder lo mismo en los Obispos, desde el dia de la posesion de los bienes, ó de su pertenencia, y derecho para percibirlos, porque no haciendose así, podria suceder que el Obispo nada percibiese muriendo antes de coger los frutos, ó de cobrar las pensiones. Lo qual sería cosa iniqua. Verdad es que este prorateó solamente tiene Tugar quando son muchos los que tienen derecho á los frutos, porque de otra suerte son de la Iglesia, y despues del succesor.

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Concediendo á la Magestad del Rey Catolico &c. No me detengo en las maneras de expresar algunas cosas de

Fas

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