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las que se han concordado, pero no puedo dexar de decir que es cierto lo que escribió el Doctor Palacios Rubios, en su libro de Beneficiis in Curia vacantibus §. 10. que es antigua costumbre que muerto el Prelado, el Rey tenga la custodia, y administracion de los bienes, y que mande hacer todo lo tocante á ella. Así vemos que por su orden se hace inventario de los bienes del nuevo electo, segun la ley 2. tit. 1. lib. УЗ• del Fuero Juzgo, la ley 2. y 3. del Fuero 5. Real, de donde está sacada la ley 2. tit. 2. lib. 1. del Ordenamiento Real, y la ley 6. tit. 2. lib. I. de la nueva Recopilacion. Muerto el Obispo, el Dean, y los Canonigos encomendaban al Rey los bienes de la Iglesia, ley 18. tit. 5. part. 1. El Consejo puede nombrar Jueces para el conocimiento de las causas de los espolios, y las Bulas ó Brèves que los inhiben ó impiden la jurisdiccion Real que Consejo tiene para conocer de los espolios de los Prelados de estos Reynos, y que impiden los recursos al Consejo, y á los demás Tribunales del Rey, á quien porcostumbre inmemorial, y leyes de sus Reynos pertenecen, no se admite ni se suspende su execucion, y se admite la suplicacion en quanto haya lugar de derecho, segun el auto 5. de 3 de Junio del año 1630, tit. 8. lib. 1. juntamente con la remision 11. tit. 8. lib. 1. de la nueva Recopilacion, y el auto 7, del, mismo título del año 1644; y es de advertir que á los Corregidores se comete el conocimiento de los espolios de 18s Arzobispos y Obispos que mueren en estos Reynos, sin darles salarios, auto 17. tit. 15. lib. 3. del año 1685, y de todo esto se infiere que en adelante los Economos y Colectores, aunque hayan de ser personas eclesiásticas, siempre estarán sujetos á la jurisdiccion

Real,

Real, en lo que toca á este conocimiento, que por cos tumbre tan antigua confirmada con tantas leyes, siempre ha pertenecido en España á la Jurisdiccion Real, y debe siempre pertenecer, como luego lo probaremos. Esta eleccion, pues, de Ecónomos y Colectores, que se ha concordado que en el tiempo venidero sean eclesiásticos, no quita la justa práctica que refiere en su Politica, lib. 2. cap. 18. caso 55. n. 136. el Licenciado Castillo de Bovadilla, ; de de que contra los bienes del Obispo difunto, pide ante el Consejo Real el que succede en su Dignidad, qué de ellos se reparen, y reedifiquen las casas Obispales, fortalezas, hermitas hermitas, ó otros edificios que se han deteriorado; y en el Consejo se dán Provisiones para que si el Obispo es vivo, y le han promovido á otra Silla, y si es muerto sus herederos, ý testa-mentarios, dentro de un breve término nombren un Maestro de Obras, para que con otro nombrado por el Obispo succesor vean los daños, y reparos de los dichos edificios. que fueron á cargo del Obispo antecesor: los quales con juramento declaren ante el Corregidor lo que estuviere deteriorado, y que si no nombraren el tal Maestro, le nombre el Corre gidor ó su Teniente y en caso de discordia, nombre tercero asimismo el Corregidor o Teniente, los quales declaren en la dicha razon, y hagan tasa de fó que montan los dichos daños, y la Justicia la envie al Consejo, donde se causa juicio sobre estoi se suele mandar entregar, y pagar al nuevo Obispo todo el dinero que se averigua ser necesario para los referidos reparos, á fin de que él los gaste en ellos baxo la misma pena. Y alguna vez conviene depositarlos, y que el Obispo haga emplear el di nero segun şu destino, porque ya se ha visto des

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cuidarse algunos, ó prevalerse de ellos, y morirse luego, y no haber facilmente de quien recobrarlos, y quedarse la deterioracion en peor estado.

El mismo Castillo de Bovadilla en el citado capítulo, caso 86. n. 180. hace mencion de otra práctica ordinaria que habia en los Reynos de Castilla, quando moria algun Obispo, ó Arzobispo, que el Corregidor de la Ciudad, en virtud de una Provision ó Carta acordada del Consejo, hacia luego inventario de los bienes del tal Prelado, y los hacia poner en buena guarda, y aun constando que estaba muy al cabo de su vida, se hacia prevencion de la dicha guarda, y custodia para que no se diese saco á la Casa, como que suelen faltar muchos bienes de los Prelados que mueren; y añade, que si en esto hacia contradiccion con censuras el Subcolector de la Cámara Apostólica, se ocurria al Consejo por parte de la jurisdiccion seglar por el remedio de la fuerza , y que allí se daba Provision para que se absolviesen los excomulgados, y concluye así: Y verdaderamente que en esto se tiene justo y christiano respeto, para que de los bienes del tal Obispo scan pagados sus criados, y acreedores, sin molestia ni largueza, pues no es hacienda ni herencia propia, sino lo que restą pagadas las deudas, que así lo manda pagar el Consejo con toda justificacion.

Ahora ya no estamos en el caso en que el Subcolector de la Cámara Apostólica pueda hacer contradiccion; pero los Ecónomos y Colectores elegidos por el Rey, los quales segun este Concordato deben ser personas eclesiásticas, pueden faltar á su obligacion, y en tal caso tocará al Consejo Real dar las debidas providencias, porque las facultades oportunas, y necesarias que se les dán, segun expresa el

mismo Concordato, son para que sean fielmente administrados y fielmente empleados por ellos los sobredichos efectos (es á saber los espolios y frutos de las Iglesias vacantes) en los expresados usos. Pero faltando á su obligacion los Ecónomos y Colectores eclesiásticos, es necesario que haga justicia quien debe hacerla, que es el Rey, por medio de su Consejo, porque se trata de la justicia distributiva en el fuero exterior, cuya distribucion, tratándose como se trata de intereses pecuniarios, y deudas de justicia, ciertamente pertenece al Soberano temporal que la recibió de Dios, segun nos lo enseñaron los dos mayores Apóstoles de la Iglesia de Dios, San Pedro Cabeza de ella, Epist. 1. cap. 2. vers. 3. & seqq. y San Pablo Doctor de los Gentiles, Epistola ad Romanos, cap. 13. vers. 1. & seqq. Añadese la ley 1. tit. 1. lib. 4. de la nueva Recopila cion; teniendo bien entendido que este derecho de hacer la justicia, es ley fundamental de todas las Repúblicas y Reynos, por serlo de gentes, y una expresa ó tácita convencion del Pueblo, y el Príncipe, pues con esta condicion, y no sin ella, se le sujetó aquel, formando una sociedad civil con su legítima cabeza executora de la justicia.

OBSERVACION XXXV.

En obsequio de la Santa Sede. Aunque el Rey de España por medio de este Concordato ha deseado mantener, y poner en práctica pacífica los derechos de sus antecesores, ha querido voluntariamente hacer este obsequio donativo á la Santa Sede, logrando dos cosas: la una, salir de controversias de una vez por medio de este amigable convenio : la otra, • Tom. XXV. Dd

im.

impedir efectivamente la continuada y excesiva extraccion de dinero de sus Reynos, tan severamente prohibida á sus vasallos, incluyendo en estos á todos los Prelados, Clérigos y Exêntos, como se puede ver en la ley 1. tit. 13. lib. 6. de la nueva Recopilacion, aunque el dinero sea para la Corte del Santo Padre, lib. 2. del mismo título siendo muy propio de la libertad del Rey hacer este gracioso oficio del dinero de su Real erario , para que de una vez, se libren sus vasallos de tan gravoso tributo, que Luis de Cabrera, que escribia en el año 1675 en su Don Felipe II. lib. 11. cap. 11. pag. 891, llegó á decir: Desde Sixto V. hasta hoy, (es lo mismo que decir en solos treinta años) haya llegado (el gasto de solas las Coadjutorías) á un millon y seiscientos mil ducados en Castilla, sin el de la Corona de Aragon y de la de Portugal. Por esto el Emperador Carlos V. contrastó tanto las Coadjutorías, que no turbaron ni empobrecieron las Iglesias en su tiempo, ni en el Reynado de su hijo, como hoy se ven. Que diría Cabrera si hubiera vivido en nuestros tiempos? Sepan, pues, y agradezcan los presentes y venide, ros, lo mucho que deben á nuestro Rey y Señor Don Fernando VI. ...

OBSERVACION/XXXVD

Subsistencia de la Nunciatura. Este fue pensamiento del Doctor Velasco, del Consejo de la Cámara del Rey Don Felipe II. Ministro de mucha doctrina y prudencia, el qual en el año 1555 aconsejó al Rey, que entre su Santidad y su Magestad se diese la orden, como se le diese competente salario y sustentacion, ó que fuese proveida persona, que tuvie

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