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curso. De la tercera proposicion se formó el Artículo 14. de dicho Concordato del año 1737, que dice asi: En consideracion del presente Concordato,

en atencion tambien á que regularmente no son pingües las Parroquias de España, vendrá su Santidad en no imponer pensiones sobre ellas, á reserva de las que se hubieren de cargar á favor de los que las resignan, en caso de que con Testimoniales del Obispo se juzgue conveniente, y útil la renuncia, como tambien en caso de concordia entre dos litigantes sobre la Parroquia misma.

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Esto supuesto en la primera proposicion del Concordato de París, se dexaron las reservas á la Corte Romana, y en este último del año 1753 se han quitado, segun consta por la Prefacion del Concordato, y por el Artículo 1. y 5. en adelante, pues en la provision de los Curatos se guardará la forma establecida en el Concilio de Trento, en quanto al exâmen, y modo de elegir el mas digno, cap. 18. §. 24. de Reformat. Y aunque los Benefi cios vaquen muriendo en Roma el que los tuviere, no se perderá el derecho de presentarlos, que es lo que por órden de la Reyna Doña Isabel probó en el año 1504 el célebre jurista Doctor Palacios Rubios, en su libro de Beneficiis in Curia vacantibus, cuya doctrina está expresamente confirmada en la ley 1. tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion,

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En la misma primera proposicion del Concordato Parisiense, los Obispos de España habian de proponer al Papa los que juzgarian á propósito para los Curatos; pero por este último Concordato elegirá el Rey al mas idóneo entre los aprobados por los Exâminadores Sinodales ad curam animarum, segun el artículo 3, que conforme al citado capítulo 18.

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del Concilio de Trento, no da lugar á las negocian ciones que se hacian en Roma...misits, is enyus fort

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La segunda proposicion del artículo 1. del Con cordato de París decia así. Y si no lo hiciere (esto es, la eleccion de uno de los propuestos por los Obispos), que por el mismo hecho se entienda proveído en primer propuesto. Esta proposicion se consideró com veniente para dar expedicion á las provisiones ; pero habiendo ahora de elegir el Rey, no es necesaria así porque tiene mas á la vista los negocios de la Monar quía, y dará providencia para que no haya dilacion, como porque en caso de proponerle por mas idoneo algun sedicioso, rebelde, ó perturbador del público bien, no es justo que el apartamiento de él sea per judicial al Patronazgo, Real, on is e

-La tercera proposicion del referido artículo pri mero decia : Y que á estos Beneficios jamás se les carguen pensiones. Esto ya estaba establecido por el Concilio de Trento, cap. 13. S. 24 de Reformatione pero debemos su execucion al Concordato de este año de 1753 pues por él se han librado de la carga de las pensiones todos los Beneficios, Preben das y Dignidades eclesiásticas de España, y aun aquellos Beneficios que se ha retenido, su Santidad, como consta del exôrdio del Concordato, y del artículo 8, habiéndose cortado tambien el abuso de las pensiones bancariasel

Hase quitado tambien aquella perjudicial excep cion de artículo 14 del Concordate del año de 1737, que hablando de las pensiones, de los Cura tos, dice: á reserva de las que se hubierende, cargar á favor, de los que resignan, en caso de que con Testimoniales del Obispo se juzgue conveniente, y útil la renuncia, como tambien en caso de ConcorTom. XXV.

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dia entre los litigantes sobre la Parroquia misma, por cuyas excepciones se venía á parar en que no se pensionában las Parroquias, cuya cortédad hacia imposible la pension, y se hacian pensionables efectivamente todas las que de hecho podian pensionarse, aunque esto fuese contra el Derecho Canónico, como lo era, pues cada dia se veía que los Obispos, vencidos de las importunaciones de unos, ó de las poderosas instancias de otros, ó de la lastima que tenian á muchos menesterosos, ó del amor que profesaban á otros, aunque beneméritos, daban Testimonia les a los que podian servir á las Iglesias y debian continuar en su servicio; á los que tenian con que vivir, y no necesitaban de pensión alguna, la qual no debe concederse si no necesita de ella el que la ha de tener, y si no es útil á la Iglesia ; pues para sustentamiento de los que son útiles á ella,Pestán destinados los réditos eclesiásticos por Derecho Natural y Divino. A esto se añadia la facultad con que se armaba un pleyto, para que tuviese lugar la transacion, y por ella la pension. De manera que por estos, y otros medios que deben callarse, dexaban de ser pingües pa ra los pobres las Parroquias que por sí lo eran. Y teniendo uno la carga, sacaba el otro el provecho, y la Dataría Romana la anticipada utilidad de recibir di nero por dar aquel provecho al que no le merecias que es lo que dió motivo á las justísimas quejas de las Cortes celebradas en el año 1632.

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En el artículo 2. del Concordato de París decia, que las demás Prebendas, y Beneficios, que por razon de dichas-reservas provee su Santidad, kas haya de proveer en adelante en uno de tres que el Rey, habiendo oído a los Obispos, propondria para cada pieza, y que el Rey se obliga á pagar

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anualmente ocho mil escudos de oro de Cámara, en la misma forma que se pagan los de la Cruzada, por razon de pensiones, anatas, componendas, derechos de Cancelaria, y menudos servicios; de molos provistos en ellos solo tengan que pagar un escudo para el que escribiere las Bulas. ej En este artículo se trata de concordar á favor del Rey de España la provision de las Prebendas, y Beneficios, que por razon de las reservas proveía el Papa; pero en el Concordato del año de 1753, se extiende á la provision absoluta de mas de doce mít Beneficios, Prebendas, y Dignidades, y en consideracion á la mayor utilidad de que se priva la Corte Romana, se ha proporcionado con ella la gratificacion, haciéndola de una vez, para librar en adelante á los vasallos de la Monarquía, de semejant te contribucion. Se consigue tambien la grande utilidad de no haber de acudir á Roma los pretendien+ tes, diligencia sumamente costosa.

Por lo que toca á lo restante del artículo 2.o que yamos exâminandose han abolido tambien las pensiones por el artículo: 8. del presente Concordato, además de lo convenido en su prefacion.

Tambien se han abolido las anatas, que Juan XXII. llamó Annalia, en la extravagante de Electione & electi potestate cap, Suscepti 2. porque se pagaban de los frutos del primer año de los Beneficios, siendo la paga de la mitad de ellos habiéndolas introducido Bonifacio IX. en el año 1392. Si hemos de creer á Platina en la vida de Paulo II. pag. 307. este fué muy amigo de ellas, haciendo muchas traslaciones de Obispos para percibirlas. Lo cierto es que el Emperador Cárlos V. en la célebre carta que escribió á Clemente VII. dia 17 de Septiembre del año 1526,

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se quejó de ellas gravemente. Contra las mismas ord fuertemente el Obispo de Avila Don Diego de Alava y Esquivel, en su Obra de Conciliis universalibus Zạ part. 5. S. 17, á que pueden añadirse las Cortes de Castilla del año 1632, y lo que escribe el continuador del Abad Claudio Fleuri, en su Historia Eclesiástica, lib. 104. cap. 74. pero á semejantes quejas se ha cerrado la puerta en nuestro Concordato. I

Tambien han cesado por él las componendas, así se llaman las gracias de futura succésion, cuyos perjuicios advirtieron las Cortes del año 1632, cap. 2. n. 16. y el auto 4. S. 9. tit. 1.lib.4

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Por el mismo Concordato se han quitado los derechos de Cancelaria, cuyos excesos parecieron mal á Inocencio X. en una de las reglas de Cancelaria, que es la ley 167, e, nese auf did menta - Por menudos servicios se entienden cinco par tecillas, que segun la proporcion de la tasa de los frutos del Obispado, ó de la Abadía, se reparten ent tre lós Ministros, y Oficiales del Papa. Estos se han quitado tambien por el presente Concordato, en todas las provisiones que no se harán en Roma.or de

El artículo 3. del Concordato de París dice, que no se admita Coadjutoria en otro caso que del de la suma vejez, ó enfermedad habitual del propietario, y esto en aquellos Beneficios que son precisos y necesarios, como los qué tienen Cura de Almas, y que en tal caso no haya de haber otro interés que el de conservar al propietario los frutos ciertos del Beneficio.

Este artículo fué superfluo; y por consiguiente no necesitaba de concordarse porque su contenido procede por el firmísimo Decreto del Concilio de Trento, de que son protectores los Reyes de España. A la prohibicion absoluta del Concilio de Tren

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