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to debemos añadiri nosotros la del auto 9. tit. 3. tib. 2. que es del Rey Don Felipe V. a cuyo auto dió ocasion el art. 17. del Concordato del año 1737, y así para proceder con distincion y claridad en el cotejo de estos dos Concordatos, con el de este presente año de 1753 le haremos con dos respetos, el aino al artículo del Concordato de Paris del año 1714 y el otro al de Roma del año 1737. En quanto al artículo 3. del Concordato de Paris, debemos tener presente que si cotejamos los Beneficios Curados con los no Curados, como aquellos, por su misma naturaleza no pueden estar osin sèlicuidado de das Almasa, ¡ya tiene dada el Concilib de Trento là debida providencia, para el caso en que este culdado no pueda exercitarse debidamente, ó por falta de letras dóupor la corrupcion de vicios del Cura de Almas, §. 21. de Reformation. cap.6. Pero esta providencia no se extiende a otro género de Coad jutorías que á cunos Vicarios amovibles, que ni son Coadjutores proprietarios viviendo el Curani muerto él le succeden, en lo qual se ve quán diferentes son los Coadjutores modernos, totalmente desconaz cidos del Derecho Canónico, porque aunque se re vuelva todo él, no se hallará texto que favorezca, sij no el estilo de la Curia Romana, que tenia una grandísima utilidad pecuniaria en que los hubiese tales Coadjutores, reprobados expresamente por el Cons cilio de Trento, §. 25. de Reform. cap. 7. Obser vese tambien lo mismo en adelante en las Coadjutorías con futura succesion, de manera que á nin guno se permitan en qualesquiera Beneficios Eclesiásticos. Y añadiendo el Concilio de Trento la única excepcion de los Obispados, y Prèlacías, en caso de urgente necesidad, ó de evidente utili

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dad; esta misma excepcion afirma en lo demás la regla general prohibitiva, porque como dixo Clemente V. cap. vers. Porrò de verb. signif. siempre que generalmente se prohibe algo, se entiende negado lo que no se concede expresamente.

fo En el caso propuesto de las Coadjutorías de los Beneficios, vemos expresa la prohibicion general, no vemos expresa, ni tacita excepcion alguna. Gómo, pues, hemos de decir, y conceder que la haya? En esto no introduxo el Concilio de Trento cosa nueva, sino que siguió la disciplina antigua cons tantemente conservada é incorrupta por muchos siglosn, y deseó establecerla contra los abusos mo, dernos, y sin alguno quisiere alegar exemplos de Coadjutores antiguos, es muy facil demostrar quan diversos fueron de los de estos últimos Siglos, porque los Coadjutores que por derecho de las De, dretales se permitian, solamente lo eran durante la enfermedad del principal, y estos modernos & son perpetuos. Aquellos se concedian por la necesidad de las Iglesias, y tal vez contra la voluntad del principal; estos se dán solamente á los que los pis denes y así eligen succesor. Aquellos antiguos Goad, jutores estaban obligados á residir, y á cumplir con varios ministerios de su Iglesia, estos no tienen lugar en el Coro, ni en el Cabildo, y contra la voluntad de su principal nada pueden emplearse. En los antiguos Coadjutores se miraba por el bien de la Iglesia, en los modernos por la utilidad de los parientes, y. amigos, y por el interés de la Corte Romana. Los antiguos Coadjutores se daban á viejos decrepitos, á trabajados con incurables enfermedades, que impedian la residencia, los modernos son sanos, y robustos. Finalmente los antiguos Coadjutores percibian parte

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de los frutos, porque servian al Altar los modernos nada perciben porque no tienen precisa obligacion de servir al Altar sin utilidad alguna. Todo lo qual pudieramos confirmar largamente, cotejando los Coadjutores de hoy con la doctrina de las Decretales, y lo que refieren los Escritores de la Histofia- Eclesiásticaşi istisnobin! À 6 quɔ Tutur

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chi Por ser, pues, las Coadjutorías modernas total mente desconocidas del Derecho Canónico, están prohibidas en el Concordato de Alemania, y no admitidas en Francia, segun las Memorias del Clero Galicano, tom. 2. part. I. pag. 89. parte 2. pag. 6.5 Habiendo visto que las Coadjutorías no tienen lugar por el Concilio de Trento, y que por esta causa no era menester concordar sobre ellas, falta ver qué se concordó el año de 1737, en el art. 173 que dice de esta manera. Asi en las Iglesias Cates drales, como en las Colegiatas, no se concederán las Coadjutorías sin letras testimoniales de los Obis pos, que atesten ser los Coadjutores idóneos á con4 seguir en ellas Canonicatos. Y en quanto á las causas de necesidad y utilidad de la Iglésia, se deberá presentar testimonio del mismo Ordinario, ó de los Cabildos, sin cuya circunstancia no se concederán dichas Coadjutorías. Llegado emperó la ocasion de conceder alguna, no se le impondrán en adelan te a favor del propietario pensiones ó 'mas cargas, ni a su instancia en favor de otra tercera persona. Este artículo se concibió de manera que' mani fiestamente se enderező á disminuir el número de las Coadjutoriaš, porque para su permision seirequieren las causas de necesidad, y utilidad de la Iglesia, y la idoneidad de los que pretenden ser Coadjutores, la qual no debe ser idoneidad de thesis, que

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dicen los Lógicos, ó no circunstanciada, sino de hipotesis ó circunstanciadas esto es, no como quiera, sino respectiva á la necesidad, y utilidad de la Igle

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, que son las causas inductivas. Y finalmente se requieren las letras testimoniales, y estas dexarán de serlo si no son verdaderas, así en lo que mira á las causas, como á la idoneidad de la persona. Y así como solamente se permitieron las Coadjutorías en los casos en el modo dicho circunstanciados, si falta alguna circunstancia, ó fuere falsa puede el Principe interponer su autoridad para impedir el abuso. Con todo esto, dicho artículo 17. dió ocasion á un gran número de Coadjutorías, que con plaga uniyersal de las Iglesias de España, las tenia llenas de sugetos sin virtud, sin letras, y sin esperanza de ser útiles á las Iglesias, cuyos daños eran visibles, porque los ricos adquirian las Coadjutorías con pac tos, vergonzosos de decir, los pobres y virtuosos no podian conseguirlas por su pobreza, y buenos propósitos de no solicitarlas por medios ilicitos., Los principales tenian sus Prebendas, y disponian de ellas como de hacienda propia, usando de ellas como de sus propios bienes, concertando y vendiendo las Coadjutorías al que las pagaba mas. Este hacia despues lo mismo que su antecesor y su succesor lo mismo que él, convirtiéndose las Prebendas, en, Patrimonios vendibles, introduciéndose así en ellas sugetos indignos, en perjuicio de las Iglesias y de los feligreses, con, grande sentimiento de los Obispos, que no podian proveerlas en sus respectivos meses: en personas de virtud y de letras. Y como el interés era el movil de la solicitud de estas Coadjutorías, se pedian sin legitimas causas, y se concedian con pretextos aparentes representados al Santísimo Padre

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como hechos verdaderos. Se experimentaba pues, que el art. 17. de dicho Concordato no causaba el eficaz remedio que debia esperarse segun la buena intencion que habian tenido el Papa, y el Rey, porque habiendo sido esta atajar las Coadjutorias, siempre que no fuesen necesarias, y útiles á las Iglesias, y permitidas solamente en el unico caso de necesidad, y utilidad; como este caso se consideraba rarisimo, la expresion literal del Concordato fué, llegando empero la ocasion de conceder alguna, que es expresion aun mas restrictiva, que si se hubie ra dicho, tal qual caso, y por quanto supuesta la necesidad, y utilidad de la Iglesia, se requeria persona idónea en virtud, y letras que acudiese á dicha necesidad, y utilidad, se acordó en este artículo, que no se concederian las Coadjutorias sin letras testimoniales de los Obispos, que atesten ser los Coadjutores idóneos á conseguir los Canonicatos. En medio de todas estas precauciones se vió, y experimentó que las causas de la necesidad , y utili dad de las Iglesias, eran afectadas, y la freqüencia de las Coadjutorias mayor que nunca, dependiendo esta en gran parte de dos motivos; el uno era el interés de los principales, y el otro el de la Corte Romana. Los principales facilmente lograban el testimonio de la necesidad, y utilidad de la Iglesia, porque el Concordato prevenia disyuntivamente lo siguiente. Se deberá presentar testimonio del mismo Ordinario, é de los Cabillos. A los Ordinarios se pedian estos testimonios, como limosnas para socorrer la necesidad de los pretendientes, si eran pobres, ó segun pretextaban, para autorizar los Cabildos si eran personas ilustres, sin tener presente aquella verdadera sentencia de Fr. Bartolomé de los MartiTom. XXV.

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