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res de estos mis Reynos y Señoríos, que hablen con vos en órden á lo que queda expresado, y que tergan cuidado de avisarme de lo que en su razon pasare, por ser mi intencion, que esta mi resolucion tenga fuerza de ley, y que en quanto á su literal disposicion se practique lo mismo que en los casos prevenidos en las citadas leyes 24. 25. y 26. del título 3. lib. 1. de la Recopilacion, sin permitir cosa en contrario, que así es mi voluntad. Vemos que este auto está ya incorporado en el título 3. lib. 2. si bien hubo de imprimirse á lo último de los autos en la pag. 467. porque quando se publicó este Real decreto, ya estaba impreso el título donde debia colocarse.

En todo lo contenido en este auto no hay novedad alguna, porque no lo es, mandar lo mismo que con identidad de razon, y quizá con menores y me nos urgentes motivos se ha mandado y practicado en semejantes ocasiones: Así vemos que el Emperador Cárlos V. y la Reyna Doña Juana en el año de 1528, establecieron una ley, que es la 26. títu10 3. libro 1. de la nueva Recopilacion, para impedir las Coadjutorías de padre á hijo, mandando y encargando á los Prelados, Cabildos y Personas Eclesiásticas, que si algunas Bulas acerca de esto vinieren y les fueren notificadas, suplicasen de ellas y las enviasen á su Real Consejo, para que alli las viesen y proveyesen acerca de ello lo que conviniere. En el mismo año mandaron lo mismo, respecto de las Bulas de Anexion de Canongías y Raciones,ley 28. del mismo título y libro. Finalmente, desde el año 1543 estaba establecido por ley, que se traigan al Consejo todas las provisiones de Letras que vinieren de Roma en derogacion del Patronazgo Real, del de

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legos, de lo concedido y adquirido, ley 25. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion.

El mismo Consejo acordó al Rey, como hemos visto, el Motu propio de Alexandro VI. concedido á los Reyes Católicos dia 1.° de Enero del año 8.° de su Pontificado, que fue el de la Encarnacion del Señor 1499. Este Motu propio se halla original en el Real Archivo de Simancas, y aquel Sumo Pontífice cerrando la puerta para siempre á las importunas súplicas, prohibió absolutamente en estos Reynos las Coadjutorías con futura succesion, con la mayor extension, y con las clausulas mas irritantes que pudo expresar, que se pueden ver en el mismo Motu propio. De manera, que para mayor abundamiento, aun quando no tuvieramos en nuestro favor el Concilio de Trento, bastaría este Motu propio para que el Rey, siendo en beneficio de su Monarquía, y para remediar un tan grande abuso, se manifestase protector de él, y mandase obedecerle de la manera que el Emperador Cárlos V. y la Reyna Doña Juana mandaron el año 1523, que se guardase la Bula del Papa Sixto IV. dada en favor de los naturales, y que no diesen los naturales pensiones á los Extrangeros, 1. 1. 6. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion. Finalmente, si antes del Concilio de Trento ya se suplicaba por la costumbre contra las Bulas, y concesiones Apostó licas, ley. 21. tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion, ¿quánto mas se podrá suplicar para que se guarde un Motu propio Pontificio, se observe un Concilio universal, como lo es el de Trento, y se conserven las buenas cossumbres contra el pernicioso abuso de las Coadjutorias? Tal le consideró el Concilio de Trento, llamandole imagen de futura succesion, odiosa á las sagradas constituciones, y

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contraria á los Decretos de los Padres, y como abuso le prohibió en el cap. 7. §. 25. de Reform. y unicamente añadió la expresion, que si alguna vez pidiere la urgente necesidad ó evidente utilidad de la Iglesia Catedral, ó del Monasterio, que se dé Coadjutor al Obispo ó Prelado, este, no de otra suerte, se dé con futura succesion, sin que antes diligentemente haya conocido esta causa el Santísimo Pontifice Romano, y sea cierto que concurren en él todas las y los decretos de calidades que requiere el Derecho esta Santa Sínodo en los Obispos, y Prelados, ý de otra suerte las concesiones hechas en favor de que estos, se juzgue ser subrepticias. En la referida excepcion debe notarse, que habiendo sido universal la prohibicion de las Coadjutorías en qualesquiera Beneficios Eclesiásticos, in quibuscumque Beneficiis Ec clesiasticis, unicamente se exceptuó la de los Qbispos y Prelados, en el mismo caso de urgente nece sidad, y evidente utilidad , y para que una y otra no sea afectada requiere el Concilio el diligente exâmen del Sumo Pontífice, y la certeza de concur, rir en el Coadjutor todas las calidades requeridas por el Derecho, y por los decretos, del Sagrado Conci, lio. La ses. 25. de Reform. en cuyo cap. 7. prohibió el Concilio de Trento las Coadjutorías de los Beneficios, con futura succesion se celebró dia 4 de Diciembre del año 1563, y despues de dicha prohibición no concedió Coadjutoría alguna Pio IV. que entonces regia la Iglesia Católica, pues dos Coadjutorías, que durante su Pontificado concedió, las habia concedido antes de la referida prohibicion. La primera fué la del Canonicato, y Deanato de la Iglesia de Ebora, dia 14 de Septiembre del año 2.° de su Pontificado, corriendo entonces el Tom. XXV.

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.de 1561 del Nacimiento del Señor; y debe advertirse, que el Reyno de Portugal estaba entonces separado de los dominios del Rey de España. La seganda Coadjutoría fué la del Priorato de San Pedro de Castrimelo, dia 23 de Enero del año 4.o de su Pontificado corriendo entonces el de 1563 del Nacimiento del Señor, diez meses y diez dias antes de la prohibicion de las Coadjutorías, que segun queda dicho fué dia 4 de Diciembre del año 1563. Despues de cuyo tiempo Pio IV. confirmó el Concilio de Trento, en el año 5.° de su Pontificado, dia 26 de Enero de 1565 de la Encarnacion del Señor. A Pio IV. succedió Pio V. que solamente concedió dos Coadjutorías, una de un Canonicato en la Basilica de San Juan Lateranense, dia 24 de Julio del año 1.° de su Pontificado, que fué el de 1566, y la otra de un Canonicato en la Iglesia de Cracovia, dia 1.9 de Junio del año 6.o de su Pontificado, que fué el de 1571. Pero no puede haber mayor prueba del juicio firme que hizo del perjuicio que causaban las Coadjutorías, y de no querer autorizarlas con su exemplo, que haber irritado las dos que concedió, añadiendo la prohibicion absoluta de todas las demás para el tiempo venidero, y así deseando el Santo Pontífice conformar su espíritu con el Sagrado Concilio de Trento, en el año 1571 de la Encarnacion, dia 12 de Septiembre, queriendo quitar, como lo dice el mismo Santo Padre, toda hereditaria succesion de los Beneficios Eclesiásticos, y dar providencia para la libertad de tales Beneficios, y para que segun se requiere con mayor facilidad se pueda proveer en persona mas útil y idonea, abro gó, y anuló totalmente las Coadjutorías, aunque se hubiesen concedido con Motu propio, y con la .ple

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plenitud de la potestad Apostólica, y mandó que en adelante no se expidiesen letras de Coadjutorías, ségun.consta de su Motu propio, que empieza Roma, ni Pontificis: providencia circunspecta. Y de ninguna manera debe entenderse que esto fué limitar la plenitud del poder de sus legitimos succesores, porque este poder es para las cosas útiles, no para las da¬ ñosas á las Iglesias. Pero lo mas notable es, que San Pio V. retractó sus dos concesiones de Coadjutorías, no por haberle alegado falsas causas, sino porque entendió que no habian sido verdaderas, y Canó¬ nicas dispensaciones, como se colige de su Motu pro, pio, donde claramente se vé que juzgaba que las Coad jutorías son especie de succesion hereditaria, contrarias á la libertad de los Beneficios, y á las elecciones de personas útiles, idoneas para el servicio de las Igle sias.

.. Es, pues, muy notable que los dos Pontífices in mediatos á la prohibicion del Concilio de Trento la guardaron con rigor; el uno, que fué Pio IV. no habiendo concedido Coadjutoría alguna despues de la prohibicion : el otro que fué San Pio V. irritando las dos que habia hecho en toda la Christiandad. Y para que se vea el juicio que hacía de las Coadjuto rías este Santísimo Pontífice, refiere Don Antonio de Fuenmayor en el lib. 2.° de su...vida, que cerró las puertas en la Dataria á Coadjutorías y Regresos excepto lo que los Concilios , y uso antiguo de la Iglesia permiten. Dixéronle que era destruir la Corte, y Cámara Apostólica. Mas respondió, meno$ daño es que destruir la Christiandad. Uno y otro vemos ser así algo despues. ¿Y en qué se viós estó que dice este prudente Historiador? Prosigamos y lo veremos, y mas si nos acordamos de lo que habemos visto en nuestros tiempos.

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